REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 5C 194-05

JUEZ: DRA HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO.

IMPUTADOS: GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, JARAMILLO LIZCANO RAFAEL Y LABRADOR RINCON DIXON

DEFENSA: DRA. ERICA CASTILLO, Defensora Publica Penal del imputado GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS.

DEFENSA: MARY JOSE VELASQUEZ, Defensora Privada del imputado LABRADOR RINCÓN DIXON.

VICTIMA: KHOLER SMITH ROSA ELENA Y OLIVER GONZALEZ NATALY


Por cuanto en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, de 24 años de edad, nacido el 24-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Nacional, sector 24 de Julio, casa N° 172, Los Teques, Estado Miranda, siendo defendido por la ciudadana defensora pública penal Dra. Erica Castillo, y el Ciudadano LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, de 24 años de edad, nacido el 24-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Cadenas, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, siendo defendido por la ciudadana defensora privada Dra. Mary Jose Velásquez. Ciudadano JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHINTON, ( hoy occiso) titular de la Cédula de Identidad N° 18.234.050, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, callejón Cabeza de León, casa N° 56, Los Teques, Estado Miranda, siendo su defensora la Dra. SILVANA BOCCACCIO CIULLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.035.492, inpreabogado N° 106.917, residenciada en la calle Campo Elías, Piso 10 PH, Los Teques Estado Miranda, al cual se le decretó el Sobreseimiento en fecha
y acusados por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual señala los hechos de la forma siguiente: “Yo, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal Acusación, en contra del ciudadano que identifico a continuación:… Ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, de 24 años de edad, nacido el 24-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Nacional, sector 24 de Julio, casa N° 172, Los Teques, Estado Miranda. Ciudadano LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, de 24 años de edad, nacido el 24-07-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Cadenas, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, siendo la defensora del ciudadano la Dra. Mary Jose Velásquez, defensora privada. Ciudadano JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHINTON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.234.050, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, callejón Cabeza de León, casa N° 56, Los Teques, Estado Miranda, siendo su defensora la Dra. SILVANA BOCCACCIO CIULLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.035.492, inpreabogado N° 106.917, residenciada en la calle Campo Elías, Piso 10 PH, Los Teques Estado Miranda, siendo su defensora Dra. Erica Castillo, defensora pública penal. Expuso asimismo una RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Los hechos que se atribuyen al ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER y JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHINTON, se describen y se relacionan de la siguiente manera: El día veintisiete (27) de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 P.M.), la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, iba caminando en compañía de su hija e hijo menores de edad, por la calle la línea adyacente a la calle Miranda, de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, cuando es interceptada por un sujeto quien la amenaza indicándole que le cortaría la cara, que le entregara la cartera y si no tomaría represalias contra su menor hijo, logrando la víctima observar a otros dos sujetos que se encontraban vigilantes garantizando que su compañero perpetrara el robo, y una vez que es despojada la victima de sus pertenencias los tres sujetos emprenden veloz huida y abordan un vehículo de transporte colectivo, siendo observados por el ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, quien se desplazaba en un vehículo de su propiedad y decide seguirlos hasta tanto observa a una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), la cual era conducida por los funcionarios Agentes OLIVER ROSALES y FREDDY DIAZ, comunicándoles lo sucedido y quienes persiguen y logran alcanzar al vehículo de transporte colectivo a la altura de la Avenida Víctor Baptista, al frente del Liceo Roque Pinto, procediendo a darle la voz de alto a los tres ciudadanos y una vez que son requisados le incautan al ciudadano JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHINTON, dentro de un bolso de color negro, identificado con la escritura Airexpressñ-Tech, que poseía enlazado en la espalda la cartera de color beig, la cual había sido despojada momentos antes a la victima, acto seguido se desplazan al lugar donde se encontraba la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, quien reconoce in situ, a sus atacantes y la cartera recuperada como de su propiedad, quedando identificados los otros dos detenidos como GUERRA PEREZ JUAN DE JESÚS y LABRADOR RINCÓN DIXON ALEXANDER. Señaló los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: El Ministerio Público, fundamenta su imputación en plurales y suficientes elementos de convicción que sirven para estimar que el ciudadano JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHINTON, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los ciudadanos GUERRA PEREZ JUAN DE JESÚS y LABRADOR RINCÓN DIXON ALEXANDER, como PARTICIPES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, elementos estos que se enumeran a continuación: I.- Con el Acta Policial de fecha 27-09-2.005, suscrita por los funcionarios actuantes FREDDY DIAZ y OLIVER ROSALES, adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “... Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, .....llamó nuestra atención un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, de color verde, quien nos informó que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana y abordaron un vehículo de transporte público, marca Dodge de color azul claro y que uno de ellos vestía una franela de color rojo, con mangas de color gris y pantalón blue jeans y gorra blue Jean, el segundo franela amarilla y pantalón blue jeans y el tercero franela de color rojo y pantalón blue jeans y gorra de color blanco, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a la unidad colectiva, al llegar a la parada que se encuentra adyacente a la Dirección de Salud, ubicada en la avenida Víctor Baptista, el ciudadano antes en mención nos señaló a los tres sujetos los cuales ya habían descendido de un colectivo procediendo a darles la voz de alto a los tres ciudadanos, con las características antes indicadas, acatándola de inmediato dos de los ciudadanos … el tercero de franela amarilla el cual poseía un bolso de color negro optó por seguir caminando fue cuando el funcionario ROSALES OLIVER, le da la voz de alto, ... le realiza la inspección de la tercera persona, de igual forma el funcionario le realiza la inspección a un bolso de color negro, con un logotipo que se lee Airexpress-Tech, que poseía enlazado en la espalda el ciudadano que vestía la franela de color amarilla y pantalón blue jeans, localizando en el interior del mismo una cartera para dama de color beige, contentivo a su vez de un Paraguas, de color gris, un estuche de polvo color Rosado un estuche color violeta para maquillaje, un lápiz labial marca coramodell color gris y rojo, un delineador color gris, un lapicero gris y negro marca corona, una lima para uñas, un gancho para pelo color plateado, donde seguidamente el ciudadano reconoce a los tres sujetos como los autores del hecho, posteriormente nos trasladamos a la calle Miranda en compañía del ciudadano y los tres detenidos donde se encontraba la ciudadana, la cual había sido victima del robo, reconociendo esta así a los tres sujetos como a los autores del robo y reconociendo el bolso como de su propiedad,... ” . I.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 28 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un (01) Lapicero, elaborado en material aintético de color gris y negro… Valoró en la cantidad de Bolívares: DOS MIL CON CERO CENTIMOS......Bs. 2.000.00. B.- Una (01) Lima para uñas de color amarillo y negro,… Valorado en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. ..... Bs. 500.00. C.- Un (01) Gancho para cabello de uso femenino,... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS.....Bs. 2.500,00. D.- Un (01) Bolso elaborado en tela y en material sintético de color negro de los denominados morral,… Valorado en la cantidad CINCO MIL CON CERO CENTIMOS....... Bs. 5.500,00. E.- Una (01) Cartera elaborada en material sintético de color beig,… Valorada en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS. ....Bs. 20.000.00. F.- Un (01) Paraguas de color gris .... Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS...... Bs. 3.500.00. G.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético de color rosado,… Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS..... Bs. 3.000.00 H.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético color violeta con una inscripción donde se lee: EYESHADOW KIT,.... Valorado en la cantidad de Bolívares TRESMIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. .... Bs. 3.500.00. I.- Un (01) lápiz labial con una inscripción donde se lee: CORAMODOLL COLOR número 11, ... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL CON CERO CENTIMOS, ... Bs. 2.000,00. J.- Un (01) Envase de color gris, elaborado en material sintético... Valorado en la Cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS, .... Bs. 3.000,00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor de Bolívares: CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS …………Bs. 45.000,00 …..”. I.- Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, tomada a la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.036.086, residenciada en Vía Lagunetica, Sector El Guamito, casa N° 10, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, rendida por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “... Yo iba caminando por la calle la línea y de repente se apareció un sujeto quien me amenazó y me indicó que me cortaría la cara, luego yo le dije que me dejara sacar mis documentos de mi cartera y me dijo que n o; que le entregara la cartera o si no tomaría represalia con mi hijo menor, pero yo abrí mi cartera y el me dijo que le diera la cartera ... y estaban dos sujetos más esperándolo al frente de la calle, luego salieron corriendo los tres,...” a preguntas que le fueron formuladas contestó: “ si me dijo que si no le entregaba la cartera iba a tomar represalia contra mi hijo menor ”. I.- Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, tomada al ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.940.289, residenciado en Caracas, Avenida Guaicay Residencias Flor de lunas, Torre B, Piso 8-C, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, rendida por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que entre otras cosas expuso lo siguiente:: “... yo me encontraba conduciendo mi vehículo y avisté a tres sujetos robando a una señora que se encontraba con un niño de 2 años aproximadamente y una niña de 13 años, en donde se quedó uno con la señora quitándole la cartera y introduciéndola en un bolso que el portaba y dos de las personas que le acompañaban se colocaron una del lado derecho de la avenida y el otro del lado izquierdo realizándole señas al que cometía el robo, después esperé a la policía en la esquina y los sujetos abordaron un autobús y procedí a seguirlos con la unidad de la policía y estos sujetos se bajaron a los 200 metros del lugar de los hechos y caminaron hacia la entrada de CORPOSALUD y le identifiqué a los funcionarios cuales eran los sujetos ...”. CUARTO: Señaló igualmente la CALIFICACIÓN JURIDICA: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos narrados anteriormente se encuentran previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, norma esta que tipifica el delito de ROBO GENERIO, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHITON, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.050, y en cuanto a los ciudadanos GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, y LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, surgen suficientes elementos para considerarlos como PARTICIPES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, en virtud que el día 27 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, el primero de los nombrados interceptó a la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, quien se desplazaba en compañía de sus dos menores hijos por la calle la Línea, adyacente a la Calle Miranda, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y bajo amenazas de producirle una cortada en la cara o de tomar represalias en contra de su menor hijo la obligó a tolerar que se apropiara de su cartera contentiva de objetos varios mientras sus cómplices tomaron posiciones estratégicas a los fines de tener control de quienes se desplazaban por los alrededores y realizarles los respectivas avisos mediante señales que pudo observar el testigo presencial de los hechos ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, en momentos en que se desplazaba en su vehículo por los alrededores del sitio del suceso y quien informa a la comisión policial logrando detener al trío de sujetos implicado en los hechos narrados, logrando igualmente recuperar la cartera que momentos antes le fue despojada a la victima contentiva de todas sus pertenencias las cuales quedaron especificadas tanto en el Acta Policial como en la Experticia de Avalúo Real practicada en el presente procedimiento, pertenencias estas que fueron valoradas en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 45.000,00). Procedió a realizar el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para presentar en el respectivo Juicio Oral y Público y que sirven para demostrar la participación del ciudadano JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHINTON, suficientemente identificado, en los hechos narrados y que le han sido imputados los cuales se subsumen en la norma que describe el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, los que se describen a continuación: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:. 1.1.- Declaración testimonial de los funcionarios FREDDY DIAZ y OLIVER ROSALES, adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria por cuanto los mismos son los funcionarios aprehensores y dejan constancia de su actuación en el Acta Policial de fecha 27-09-2.005, en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente: “... Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, .....llamó nuestra atención un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, de color verde, quien nos informó que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana y abordaron un vehículo de transporte público, marca Dodge de color azul claro y que uno de ellos vestía una franela de color rojo, con mangas de color gris y pantalón blue jeans y gorra blue jean, el segundo franela amarilla y pantalón blue jeans y el tercero franela de color rojo y pantalón blue jeans y gorra de color blanco, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a la unidad colectiva, al llegar a la parada que se encuentra adyacente a la Dirección de Salud, ubicada en la avenida Víctor Baptista, el ciudadano antes en mención nos señaló a los tres sujetos los cuales ya habían descendido de un colectivo procediendo a darles la voz de alto a los tres ciudadanos, con las características antes indicadas, acatándola de inmediato dos de los ciudadanos … el tercero de franela amarilla el cual poseía un bolso de color negro optó por seguir caminando fue cuando el funcionario ROSALES OLIVER, le da la voz de alto, ... le realiza la inspección de la tercera persona, de igual forma el funcionario le realiza la inspección a un bolso de color negro, con un logotipo que se lee Airexpress-Tech, que poseía enlazado en la espalda el ciudadano que vestía la franela de color amarilla y pantalón blue jeans, localizando en el interior del mismo una cartera para dama de color beig, contentivo a su vez de un Paraguas, de color gris, un estuche de polvo color Rosado un estuche color violeta para maquillaje, un lápiz labial marca coramodell color gris y rojo, un delineador color gris, un lapicero gris y negro marca corona, una lima para uñas, un gancho para pelo color plateado, donde seguidamente el ciudadano reconoce a los tres sujetos como los autores del hecho, posteriormente nos trasladamos a la calle Miranda en compañía del ciudadano y los tres detenidos donde se encontraba la ciudadana, la cual había sido victima del robo, reconociendo esta así a los tres sujetos como a los autores del robo y reconociendo el bolso como de su propiedad,...” Con la declaración de cada uno de estos funcionarios, se pretende comprobar que efectivamente fue aprehendido por haber sido señalado por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, quien es testigo presencial de los hechos; que se le incauta en un bolso que tenía enlazado al cuerpo, la cartera de la victima y que es reconocido por la victima como la persona que momentos antes en compañía de otros dos sujetos la despojó de sus pertenencias las cuales se encontraban dentro de su cartera. ”1.2. Declaración testimonial del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, declaración que es pertinente y necesaria ya que el mismo fue quien practicó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, a los objetos recuperados por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un (01) Lapicero, elaborado en material sintético de color gris y negro… Valoró en la cantidad de Bolívares: DOS MIL CON CERO CENTIMOS......Bs. 2.000.00. B.- Una (01) Lima para uñas de color amarillo y negro,… Valorado en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. ..... Bs. 500.00. C.- Un (01) Gancho para cabello de uso femenino,... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS.....Bs. 2.500,00. D.- Un (01) Bolso elaborado en tela y en material sintético de color negro de los denominados morral,… Valorado en la cantidad CINCO MIL CON CERO CENTIMOS....... Bs. 5.500,00. E.- Una (01) Cartera elaborada en material sintético de color beig,… Valorada en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS. ....Bs. 20.000.00. F.- Un (01) Paraguas de color gris .... Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS...... Bs. 3.500.00. G.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético de color rosado,… Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS..... Bs. 3.000.00 H.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético color violeta con una inscripción donde se lee: EYESHADOW KIT,.... Valorado en la cantidad de Bolívares TRESMIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. .... Bs. 3.500.00. I.- Un (01) lápiz labial con una inscripción donde se lee: CORAMODOLL COLOR número 11, ... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL CON CERO CENTIMOS, ... Bs. 2.000,00. J.- Un (01) Envase de color gris, elaborado en material sintético... Valorado en la Cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS, .... Bs. 3.000,00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor de Bolívares: CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS …………Bs. 45.000,00 …..” Con la presente declaración se pretende comprobar la existencia de los objetos recuperados, los cuales fueron despojados a la victima, así como también la existencia del bolso que se encontraba en poder del ciudadano RAFAEL JARAMILLO, en el cual introdujo la cartera de la victima, igualmente el valor y estado en que se encontraban cada uno de ellos. 1.3 Declaración testimonial de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.036.086, residenciada en Vía Lagunetica, Sector El Guamito, casa N° 10, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaración que es pertinente y necesaria por cuanto es victima en la presente causa y quien rindió Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “... Yo iba caminando por la calle la línea y de repente se apareció un sujeto quien me amenazó y me indicó que me cortaría la cara, luego yo le dije que me dejara sacar mis documentos de mi cartera y me dijo que n o; que le entregara la cartera o si no tomaría represalia con mi hijo menor, pero yo abrí mi cartera y el me dijo que le diera la cartera ... y estaban dos sujetos más esperándolo al frente de la calle, luego salieron corriendo los tres,...” a preguntas que le fueron formuladas contestó: “ si me dijo que si no le entregaba la cartera iba a tomar represalia contra mi hijo menor ”. Con la presente declaración se pretende probar que efectivamente el ciudadano RAFAEL JARAMILLO, fue quien la despojó de sus pertenencias bajo amenazas de causarle daños tanto a la victima como a su menor hijo, sino accedía a entregar la cartera; que los ciudadanos JUAN DE JESÚS GUERRA y DIXON LABRADOR, esperaban a RAFAEL JARAMILLO y vigilaban los alrededores del lugar y que los tres se retiran juntos luego de consumado el hecho delictivo. 1.4. Declaración Testimonial del ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.940.289, residenciado en Caracas, Avenida Guaicay Residencias Flor de lunas, Torre B, Piso 8-C, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, quien rindió entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos, y quien expuso en su entrevista lo siguiente lo siguiente:: “... yo me encontraba conduciendo mi vehículo y avisté a tres sujetos robando a una señora que se encontraba con un niño de 2 años aproximadamente y una niña de 13 años, en donde se quedó uno con la señora quitándole la cartera y introduciéndola en un bolso que el portaba y dos de las personas que le acompañaban se colocaron una del lado derecho de la avenida y el otro del lado izquierdo realizándole señas al que cometía el robo, después esperé a la policía en la esquina y los sujetos abordaron un autobús y procedí a seguirlos con la unidad de la policía y estos sujetos se bajaron a los 200 metros del lugar de los hechos y caminaron hacia la entrada de CORPOSALUD y le identifiqué a los funcionarios cuales eran los sujetos ...” Con esta declaración se pretende comprobar que efectivamente el ciudadano RAFAEL JARAMILLO, es la misma persona que despojó a la victima de sus pertenencias; es la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios de la IAPEM y que efectivamente se le incautó la cartera y demás objetos propiedad de la ciudadana ROSA KHOLER. 2. DICTAMEN PERICIALES: De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 198, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora al Juicio Oral y Público, para su exhibición: 2.1- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. El Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para presentar en el respectivo Juicio Oral y Público y que sirven para demostrar la participación de los ciudadanos GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, y LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, los que se describen a continuación: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:. 1.1.-Declaración testimonial de los funcionarios FREDDY DIAZ y OLIVER ROSALES, adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria por cuanto los mismos son los funcionarios aprehensores y dejan constancia de su actuación en el Acta Policial de fecha 27-09-2.005, en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente: “... Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, .....llamó nuestra atención un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, de color verde, quien nos informó que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana y abordaron un vehículo de transporte público, marca Dodge de color azul claro y que uno de ellos vestía una franela de color rojo, con mangas de color gris y pantalón blue jeans y gorra blue jean, el segundo franela amarilla y pantalón blue jeans y el tercero franela de color rojo y pantalón blue jeans y gorra de color blanco, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a la unidad colectiva, al llegar a la parada que se encuentra adyacente a la Dirección de Salud, ubicada en la avenida Víctor Baptista, el ciudadano antes en mención nos señaló a los tres sujetos los cuales ya habían descendido de un colectivo procediendo a darles la voz de alto a los tres ciudadanos, con las características antes indicadas, acatándola de inmediato dos de los ciudadanos … el tercero de franela amarilla el cual poseía un bolso de color negro optó por seguir caminando fue cuando el funcionario ROSALES OLIVER, le da la voz de alto, ... le realiza la inspección de la tercera persona, de igual forma el funcionario le realiza la inspección a un bolso de color negro, con un logotipo que se lee Airexpress-Tech, que poseía enlazado en la espalda el ciudadano que vestía la franela de color amarilla y pantalón blue jeans, localizando en el interior del mismo una cartera para dama de color beige, contentivo a su vez de un Paraguas, de color gris, un estuche de polvo color Rosado un estuche color violeta para maquillaje, un lápiz labial marca coramodell color gris y rojo, un delineador color gris, un lapicero gris y negro marca corona, una lima para uñas, un gancho para pelo color plateado, donde seguidamente el ciudadano reconoce a los tres sujetos como los autores del hecho, posteriormente nos trasladamos a la calle Miranda en compañía del ciudadano y los tres detenidos donde se encontraba la ciudadana, la cual había sido victima del robo, reconociendo esta así a los tres sujetos como a los autores del robo y reconociendo el bolso como de su propiedad,...” Con la declaración de cada uno de estos funcionarios, se pretende comprobar que efectivamente los ciudadanos DIXON LABRADOR y JUAN GUERRA, fueron aprehendidos por haber sido señalados por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, quien es testigo presencial de los hechos; que los mismos se encontraban en compañía del ciudadano RAFAEL JARAMILLO a quien se la incauta en un bolso que tenía enlazado al cuerpo, la cartera de la victima y que son reconocidos por la victima como las personas que momentos vigilaban para que su compañero la despojara de sus pertenencias, las cuales se encontraban dentro de su cartera. 1.2. Declaración testimonial del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, declaración que es pertinente y necesaria ya que el mismo fue quien practicó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, a los objetos recuperados por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un (01) Lapicero, elaborado en material aintético de color gris y negro… Valoró en la cantidad de Bolívares: DOS MIL CON CERO CENTIMOS......Bs. 2.000.00. B.- Una (01) Lima para uñas de color amarillo y negro,… Valorado en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. ..... Bs. 500.00. C.- Un (01) Gancho para cabello de uso femenino,... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS.....Bs. 2.500,00. D.- Un (01) Bolso elaborado en tela y en material sintético de color negro de los denominados morral,… Valorado en la cantidad CINCO MIL CON CERO CENTIMOS....... Bs. 5.500,00. E.- Una (01) Cartera elaborada en material sintético de color beige,… Valorada en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS. ....Bs. 20.000.00. F.- Un (01) Paraguas de color gris .... Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS...... Bs. 3.500.00. G.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético de color rosado,… Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS..... Bs. 3.000.00 H.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético color violeta con una inscripción donde se lee: EYESHADOW KIT,.... Valorado en la cantidad de Bolívares TRESMIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. .... Bs. 3.500.00. I.- Un (01) lápiz labial con una inscripción donde se lee: CORAMODOLL COLOR número 11, ... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL CON CERO CENTIMOS, ... Bs. 2.000,00. J.- Un (01) Envase de color gris, elaborado en material sintético... Valorado en la Cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS, .... Bs. 3.000,00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor de Bolívares: CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS …………Bs. 45.000,00 …..” Con la presente declaración se pretende comprobar la existencia de los objetos recuperados, los cuales fueron despojados a la victima, así como también la existencia del bolso que se encontraba en poder del ciudadano RAFAEL JARAMILLO, en el cual introdujo la cartera de la victima, igualmente el valor y estado en que se encontraban cada uno de ellos. 1.3 Declaración testimonial de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, el ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.940.289, residenciado en Caracas, Avenida Guaicay Residencias Flor de lunas, Torre B, Piso 8-C, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, quien rindió entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos, y quien expuso en su entrevista lo siguienteo lo siguiente:: “... yo me encontraba conduciendo mi vehículo y avisté a tres sujetos robando a una señora que se encontraba con un niño de 2 años aproximadamente y una niña de 13 años, en donde se quedó uno con la señora quitándole la cartera y introduciéndola en un bolso que el portaba y dos de las personas que le acompañaban se colocaron una del lado derecho de la avenida y el otro del lado izquierdo realizándole señas al que cometía el robo, después esperé a la policía en la esquina y los sujetos abordaron un autobús y procedí a seguirlos con la unidad de la policía y estos sujetos se bajaron a los 200 metros del lugar de los hechos y caminaron hacia la entrada de CORPOSALUD y le identifiqué a los funcionarios cuales eran los sujetos ...” Con esta declaración se pretende comprobar que efectivamente los ciudadanos DIXON LABRADOR y JUAN GUERRA, son las mismas personas que prestaban asistencia para que RAFAEL JARAMILLO, despojara a la victima de sus pertenencias; que son las mismas personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios de la IAPEM. 2. DICTAMEN PERICIALES: De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 198, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora al Juicio Oral y Público, para su exhibición: 2.1.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Por las razones antes expuestas, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos JARAMILLO LISCANO RAFAEL HASHITON, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.050, GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, y LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, por ser responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el primero de ellos y de ROBO EN GRADO DE PARTICIPES, los dos últimos de los mencionados, delito que se encuentran previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem. Así mismo Ratifico el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 13-03-06, en la causa 1C1016-06 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en contra de Guerra Pérez Juan de Jesús y el cual contiene lo siguiente: …Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numeral 4 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del articulo 326 del texto legal adjetivo penal y en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el día 03 de diciembre del 2005, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, decreto la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, y en virtud de que del resultado la investigación una vez concluida , permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento acusación formal, en contra del ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, atendiendo tanto a lo requerido en el primer aparte como en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , me permito informar a este tribunal que el ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, de 26 años de edad, es titular de la cedula de identidad Nro. V-15.714.421, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio buhonero, residenciado en el sector Pan de Azúcar de esta localidad de Los Teques Estado Miranda, debidamente representado por Defensor Publico. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 11 de febrero de 2006, se encontraba la victima ciudadana OLIVIER GONZALEZ NATALY MIRIAN, caminando por la avenida Bermúdez, específicamente frente al Banco Industrial de Venezuela, cuando fue interceptada por un ciudadano que le refirió las palabras “señora” para acto seguido arrebatarle el teléfono celular que portaba y de inmediato emprender veloz huida en dirección hacia la Hoyada. En esa fecha y siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraban los funcionarios Mercedes Sánchez, en compañía de los funcionarios José Salas y Víctor Galvis, quienes se encontraban en la entrada del hospital, cuando un ciudadano a bordo de un vehículo color rojo les grito que un ciudadano que minutos antes les había arrebatado un celular había abordado la camioneta que circulaba detrás de él, el cual poseía una franela con el No 021, seguidamente dichos funcionarios policiales procedieron a mandar a aparcar dicha camioneta de transporte publico de color verde perteneciente a la línea Los Teques San Antonio, donde efectivamente se encontraba un sujeto con estas características, procediendo de inmediato dichos funcionarios a practicar se detención preventiva, posteriormente al realizarle la respectiva inspección corporal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un teléfono celular modelo Motorota V-3, de color plateado con su respectivo porta celular de color negro de cuero, posteriormente por medio de una llamada telefónica, se pudo verificar que el teléfono celular antes mencionado había sido arrebatado a la victima, quien una vez que hizo presencia ante la comisión policial, reconoció el teléfono celular como el que le habían arrebatado, así como de igual manera reconocía al ciudadano antes identificado como la persona que le había arrebatado el mismo, de esta manera con lo antes expuesto doy cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: 1. Con el acta policial de fecha 11-02-2006, suscrita por los funcionarios Mercedes Sánchez, Sandro Galvis y Víctor Martínez, adscritos a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los funcionarios antes señalados obtuvieron información que de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el acta policial cursante en el expediente. 2. Con el acta de entrevista en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de seguridad interna de fecha 11-02-2006, a la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, venezolana de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.231.997, de profesión internacionalista y residenciada e el Conjunto Residencial Guaicaipuro del Estado Miranda, La cual durante el desarrollo de la entrevista aporto información que fue obtenida según lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expreso entre otras cosas “que ella venia por la avenida Bermúdez frente al Banco Industrial de Venezuela, fue cuando un sujeto alto, delgado de tez morena, cabello oscuro con pantalón blue jeans y una franela de rayas de color azul y amarillo, así como la franela tenía un numero, me dijo señora y me agarro el teléfono que lo tenía en la orilla del pantalón, batalle, pero me lo arrebató y salió corriendo por la avenida en dirección a la Hoyada , yo lo perseguí hasta el centro comercial y paseo mirandino pero se me perdió”. 3. Con la experticia de reconocimiento Técnico Nro. 9700-113.041, de fecha 12-02-2006, practicado por el experto Jhon Pérez, funcionario adscrito a División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual versa sobre las piezas que le fueron suministradas con Exposición: Un (01) teléfono celular digital marca Motorota, modelo V-3, color plateado, elaborado en material sintético, serial Nro. RTIMOV304-717/718, con su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) porta celular fabricado en cuero de color negro, marca Motorota, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4. Con la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-113- de fecha 12-02-2006, practicado por el experto Jhon Pérez, funcionario adscrito a la División del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes con fundamento a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las piezas que le fueron suministradas para su evaluación: Un (01) teléfono celular digital marca Motorota, modelo V-3, color plateado, elaborado en material sintético, serial Nro. RTIMOV304-717/718, con su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en Bs. 1.200.000,00 y Un (01) porta celular fabricado en cuero de color negro, marca Motorota, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación valorado en Bs. 35.000,00. 5. Lo expuesto en el oficio identificado con las siglas 15F1-0303-2006, de fecha 13-02-2006, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda y por la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, en su carácter de víctima, mediante el cual se hizo entrega de un teléfono celular digital marca Motorota, modelo V-3, color plateado, elaborado en material sintético, serial Nro. RTIMOV304-717/718, con su respectiva batería. La expresión de los supuestos jurídicos aplicables, es decir, la calificación jurídica o tipos penales imputados. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primera aparte como en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que es opinión de este representante del Ministerio Público ha de considerarse el delito perpetrado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, hecho cuya comisión se les atribuye al imputado JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, en perjuicio de la ciudadana Oliver González Nataly Mirian, quien resultó victima de los delitos antes narrados, por cuanto el agresor le arrebató el teléfono celular emprendiendo veloz huída, hasta que fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y a quien se le encontró en su posesión el bien del cual fue despojado la víctima. El ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como medios de prueba para que sean practicadas en el Juicio Oral y Publico, los testimonios de los siguientes testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem. TESTIMONIALES: 1. Con la declaración de los funcionarios Mercedes Sánchez, Sandro Galvis y Víctor Martínez, adscritos a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales obtuvieron información que de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el acta policial en el expediente con la cual se pretende probar, primero que efectivamente suscribieron el acta policial cursante en el expediente con la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del hoy acusado y segundo quienes tal cual como consta en el expediente dejan constancia que específicamente frente a la entrada del hospital, un ciudadano que circulaba en un vehículo de color rojo, les grito que un ciudadano que minutos antes les había arrebatado un celular había abordado la camioneta que circulaba detrás de él, el cual poseía una franela con el Nro 021, seguidamente dichos funcionarios policiales procedieron a mandar a aparcar dicha camioneta de transporte publico de color verde perteneciente a la línea Los Teques San Antonio, donde efectivamente se encontraba un sujeto con estas características, procediendo de inmediato dichos funcionarios a practicar se detención preventiva, posteriormente al realizarle la respectiva inspección corporal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un teléfono celular modelo Motorota V-3, de color plateado con su respectivo porta celular de color negro de cuero, posteriormente por medio de una llamada telefónica, se pudo verificar que el teléfono celular antes mencionado había sido arrebatado a la victima, quien una vez que hizo presencia ante la comisión policial, reconoció el teléfono celular como el que le habían arrebatado, así como de igual manera reconocía al ciudadano antes identificado como la persona que le había arrebatado el mismo, quedando identificado como GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS. 2. Con la declaración de la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, con la cual se pretende probar primero, que es víctima de los hechos objeto de la presente causa, segundo lo que parcialmente fue trascrito en la acusación de lo dicho por la víctima sobe los hechos. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás esta referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad: EXPERTO: 1.- La Declaración del experto Jhon Pérez funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-113-041, de fecha 12-02-06, MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitado por el Jefe del Área de Sustanciación de esta Sub-Delegación, una experticia de Reconocimiento Técnico a unas de las piezas la cuales fueron suministradas por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, según Oficio N° 027-06 de fecha 12-02-06. El examen en mención versara sobre las piezas suministrado, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICION: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 3.—Un (1) teléfono celular digital Marca motorota, modelo V-3, color plateado. Elaborado en material sintético, serial Nro. RTIMOV304-717/718, con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación, valorado en Bs. 1.200.000,00 y un (01) porta celular fabricado en cuero negro, marca Motorola, se valoró en Bs. 35.000,00, CONCLUSION: Las piezas peritadas antes descritas se valoraron en un total de Bs. 1.235.000,00. DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el experto Jhon Pérez, funcionario adscrito a la División del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-113-041, de fecha 12-02-06 a MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitado por el jefe del Área de Sustanciación de esta Sub-Delegación, una experticia de reconocimiento técnico a unas de las piezas las cuales fueron suministradas por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según oficio Nro. 027-06 de fecha 12-02-2006. El examen en mención versará sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: Un (1) teléfono celular digital Marca motorota, modelo V-3, color plateado. Elaborado en material sintético, serial Nro. RTIMOV304-717/718, con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación; Un (01) porta celular fabricado en cuero de color negro, marca Motorota, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorados en su totalidad en la cantidad de Bs. 1.235.000,00. 5. Del contenido del Oficio identificado con las siglas 15f1-0303-2006, de fecha 13-02-06, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en el cual manifiesta entre otras cosas: “Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público… Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, para que me sea entregado un teléfono digital Marca: Motorola, modelo V-3, color plateado, elaborado en material sintético, serial número: RTIMOV304-707/718, con su respectiva batería. El medio de prueba ofrecido ha sido obtenido he incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva e incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento de los imputados atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, solicito por demás el enjuiciamiento del imputado JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, quien resultara victima de los hechos antes narrados, igualmente solicito conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, mantener la privación judicial preventiva de libertad, para el tiempo que dure el juicio oral y publico, en virtud de la presencia de una presunción razonable de que imputado puedo puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal y por encontrarnos ante un delito cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo, al violar el derecho a la propiedad. Al tener información el Ministerio Público de que el ciudadano JARAMILLO escrito presento escri13-06-06.Es todo”.
Este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, y LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, por ser responsables del delito de ROBO GENERICO en grado de partícipe, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, el cual prevé pena de prisión de de seis (06) a doce (12) años, en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, y ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera el Ministerio Público, ratificada en esta audiencia por la Fiscal auxiliar Tercera en contra del ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de de tres (03) a cinco (05) años, en perjuicio de la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, por cuanto que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 referidos éstos específicamente a los ordinales 1°, 2°,3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que , la Fiscalía ha procedido a subsanar en este acto el escrito acusatorio expresando en forma clara , precisa y circunstanciada el hecho que le atribuye a los acusados de auto, así como los fundamentos de su imputación indicando los elementos de convicción que la llevaron a dicho señalamiento ofreciendo los medios de pruebas que presentará en el juicio oral y público, procediendo a ofrecer simultáneamente el testimonio de los funcionarios con la lectura y exhibición de las respectivas experticias, pudiendo ser sometidos al contradictorio en el juicio oral y público, razones estas por las cuales se declaró sin lugar las excepciones opuestas por los ciudadanos Defensores de los ciudadanos acusados de autos, Y ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas y ratificadas en la Audiencia por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y que sirven para demostrar la participación de los ciudadanos JARAMILLO LISCANO RAFAEL WHASHINTON, GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, y LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, en los hechos narrados y que le han sido imputados los cuales se subsumen en la norma que describe el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, los que se describen a continuación: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:. 1.1.- Declaración testimonial de los funcionarios FREDDY DIAZ y OLIVER ROSALES, adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria por cuanto los mismos son los funcionarios aprehensores y dejan constancia de su actuación en el Acta Policial de fecha 27-09-2.005, en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente: “... Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, .....llamó nuestra atención un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, de color verde, quien nos informó que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana y abordaron un vehículo de transporte público, marca Dodge de color azul claro y que uno de ellos vestía una franela de color rojo, con mangas de color gris y pantalón blue jeans y gorra blue jean, el segundo franela amarilla y pantalón blue jeans y el tercero franela de color rojo y pantalón blue jeans y gorra de color blanco, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a la unidad colectiva, al llegar a la parada que se encuentra adyacente a la Dirección de Salud, ubicada en la avenida Víctor Baptista, el ciudadano antes en mención nos señaló a los tres sujetos los cuales ya habían descendido de un colectivo procediendo a darles la voz de alto a los tres ciudadanos, con las características antes indicadas, acatándola de inmediato dos de los ciudadanos … el tercero de franela amarilla el cual poseía un bolso de color negro optó por seguir caminando fue cuando el funcionario ROSALES OLIVER, le da la voz de alto, ... le realiza la inspección de la tercera persona, de igual forma el funcionario le realiza la inspección a un bolso de color negro, con un logotipo que se lee Airexpress-Tech, que poseía enlazado en la espalda el ciudadano que vestía la franela de color amarilla y pantalón blue jeans, localizando en el interior del mismo una cartera para dama de color beig, contentivo a su vez de un Paraguas, de color gris, un estuche de polvo color Rosado un estuche color violeta para maquillaje, un lápiz labial marca coramodell color gris y rojo, un delineador color gris, un lapicero gris y negro marca corona, una lima para uñas, un gancho para pelo color plateado, donde seguidamente el ciudadano reconoce a los tres sujetos como los autores del hecho, posteriormente nos trasladamos a la calle Miranda en compañía del ciudadano y los tres detenidos donde se encontraba la ciudadana, la cual había sido victima del robo, reconociendo esta así a los tres sujetos como a los autores del robo y reconociendo el bolso como de su propiedad,...” Con la declaración de cada uno de estos funcionarios, se pretende comprobar que efectivamente fue aprehendido por haber sido señalado por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, quien es testigo presencial de los hechos; que se le incauta en un bolso que tenía enlazado al cuerpo, la cartera de la victima y que es reconocido por la victima como la persona que momentos antes en compañía de otros dos sujetos la despojó de sus pertenencias las cuales se encontraban dentro de su cartera. ”1.2. Declaración testimonial del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, declaración que es pertinente y necesaria ya que el mismo fue quien practicó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, a los objetos recuperados por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un (01) Lapicero, elaborado en material sintético de color gris y negro… Valoró en la cantidad de Bolívares: DOS MIL CON CERO CENTIMOS......Bs. 2.000.00. B.- Una (01) Lima para uñas de color amarillo y negro,… Valorado en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. ..... Bs. 500.00. C.- Un (01) Gancho para cabello de uso femenino,... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS.....Bs. 2.500,00. D.- Un (01) Bolso elaborado en tela y en material sintético de color negro de los denominados morral,… Valorado en la cantidad CINCO MIL CON CERO CENTIMOS....... Bs. 5.500,00. E.- Una (01) Cartera elaborada en material sintético de color beig,… Valorada en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS. ....Bs. 20.000.00. F.- Un (01) Paraguas de color gris .... Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS...... Bs. 3.500.00. G.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético de color rosado,… Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS..... Bs. 3.000.00 H.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético color violeta con una inscripción donde se lee: EYESHADOW KIT,.... Valorado en la cantidad de Bolívares TRESMIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. .... Bs. 3.500.00. I.- Un (01) lápiz labial con una inscripción donde se lee: CORAMODOLL COLOR número 11, ... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL CON CERO CENTIMOS, ... Bs. 2.000,00. J.- Un (01) Envase de color gris, elaborado en material sintético... Valorado en la Cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS, .... Bs. 3.000,00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor de Bolívares: CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS …………Bs. 45.000,00 …..” Con la presente declaración se pretende comprobar la existencia de los objetos recuperados, los cuales fueron despojados a la victima, así como también la existencia del bolso que se encontraba en poder del ciudadano RAFAEL JARAMILLO, en el cual introdujo la cartera de la victima, igualmente el valor y estado en que se encontraban cada uno de ellos. 1.3 Declaración testimonial de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.036.086, residenciada en Vía Lagunetica, Sector El Guamito, casa N° 10, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaración que es pertinente y necesaria por cuanto es victima en la presente causa y quien rindió Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: “... Yo iba caminando por la calle la línea y de repente se apareció un sujeto quien me amenazó y me indicó que me cortaría la cara, luego yo le dije que me dejara sacar mis documentos de mi cartera y me dijo que n o; que le entregara la cartera o si no tomaría represalia con mi hijo menor, pero yo abrí mi cartera y el me dijo que le diera la cartera ... y estaban dos sujetos más esperándolo al frente de la calle, luego salieron corriendo los tres,...” a preguntas que le fueron formuladas contestó: “ si me dijo que si no le entregaba la cartera iba a tomar represalia contra mi hijo menor ”. Con la presente declaración se pretende probar que efectivamente el ciudadano RAFAEL JARAMILLO, fue quien la despojó de sus pertenencias bajo amenazas de causarle daños tanto a la victima como a su menor hijo, sino accedía a entregar la cartera; que los ciudadanos JUAN DE JESÚS GUERRA y DIXON LABRADOR, esperaban a RAFAEL JARAMILLO y vigilaban los alrededores del lugar y que los tres se retiran juntos luego de consumado el hecho delictivo. 1.4. Declaración Testimonial del ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.940.289, residenciado en Caracas, Avenida Guaicay Residencias Flor de lunas, Torre B, Piso 8-C, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, quien rindió entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos, y quien expuso en su entrevista lo siguiente lo siguiente:: “... yo me encontraba conduciendo mi vehículo y avisté a tres sujetos robando a una señora que se encontraba con un niño de 2 años aproximadamente y una niña de 13 años, en donde se quedó uno con la señora quitándole la cartera y introduciéndola en un bolso que el portaba y dos de las personas que le acompañaban se colocaron una del lado derecho de la avenida y el otro del lado izquierdo realizándole señas al que cometía el robo, después esperé a la policía en la esquina y los sujetos abordaron un autobús y procedí a seguirlos con la unidad de la policía y estos sujetos se bajaron a los 200 metros del lugar de los hechos y caminaron hacia la entrada de CORPOSALUD y le identifiqué a los funcionarios cuales eran los sujetos ...” Con esta declaración se pretende comprobar que efectivamente el ciudadano RAFAEL JARAMILLO, es la misma persona que despojó a la victima de sus pertenencias; es la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios de la IAPEM y que efectivamente se le incautó la cartera y demás objetos propiedad de la ciudadana ROSA KHOLER. 2. DICTAMEN PERICIALES: De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 198, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora al Juicio Oral y Público, para su exhibición: 2.1- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. El Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para presentar en el respectivo Juicio Oral y Público y que sirven para demostrar la participación de los ciudadanos GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, y LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.586.155, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE PARTICIPES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, los que se describen a continuación: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:. 1.1.-Declaración testimonial de los funcionarios FREDDY DIAZ y OLIVER ROSALES, adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria por cuanto los mismos son los funcionarios aprehensores y dejan constancia de su actuación en el Acta Policial de fecha 27-09-2.005, en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente: “... Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, .....llamó nuestra atención un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, de color verde, quien nos informó que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana y abordaron un vehículo de transporte público, marca Dodge de color azul claro y que uno de ellos vestía una franela de color rojo, con mangas de color gris y pantalón blue jeans y gorra blue jean, el segundo franela amarilla y pantalón blue jeans y el tercero franela de color rojo y pantalón blue jeans y gorra de color blanco, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a la unidad colectiva, al llegar a la parada que se encuentra adyacente a la Dirección de Salud, ubicada en la avenida Víctor Baptista, el ciudadano antes en mención nos señaló a los tres sujetos los cuales ya habían descendido de un colectivo procediendo a darles la voz de alto a los tres ciudadanos, con las características antes indicadas, acatándola de inmediato dos de los ciudadanos … el tercero de franela amarilla el cual poseía un bolso de color negro optó por seguir caminando fue cuando el funcionario ROSALES OLIVER, le da la voz de alto, ... le realiza la inspección de la tercera persona, de igual forma el funcionario le realiza la inspección a un bolso de color negro, con un logotipo que se lee Airexpress-Tech, que poseía enlazado en la espalda el ciudadano que vestía la franela de color amarilla y pantalón blue jeans, localizando en el interior del mismo una cartera para dama de color beige, contentivo a su vez de un Paraguas, de color gris, un estuche de polvo color Rosado un estuche color violeta para maquillaje, un lápiz labial marca coramodell color gris y rojo, un delineador color gris, un lapicero gris y negro marca corona, una lima para uñas, un gancho para pelo color plateado, donde seguidamente el ciudadano reconoce a los tres sujetos como los autores del hecho, posteriormente nos trasladamos a la calle Miranda en compañía del ciudadano y los tres detenidos donde se encontraba la ciudadana, la cual había sido victima del robo, reconociendo esta así a los tres sujetos como a los autores del robo y reconociendo el bolso como de su propiedad,...” Con la declaración de cada uno de estos funcionarios, se pretende comprobar que efectivamente los ciudadanos DIXON LABRADOR y JUAN GUERRA, fueron aprehendidos por haber sido señalados por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, quien es testigo presencial de los hechos; que los mismos se encontraban en compañía del ciudadano RAFAEL JARAMILLO a quien se la incauta en un bolso que tenía enlazado al cuerpo, la cartera de la victima y que son reconocidos por la victima como las personas que momentos vigilaban para que su compañero la despojara de sus pertenencias, las cuales se encontraban dentro de su cartera. 1.2. Declaración testimonial del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, declaración que es pertinente y necesaria ya que el mismo fue quien practicó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, a los objetos recuperados por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “... DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Un (01) Lapicero, elaborado en material aintético de color gris y negro… Valoró en la cantidad de Bolívares: DOS MIL CON CERO CENTIMOS......Bs. 2.000.00. B.- Una (01) Lima para uñas de color amarillo y negro,… Valorado en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. ..... Bs. 500.00. C.- Un (01) Gancho para cabello de uso femenino,... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS.....Bs. 2.500,00. D.- Un (01) Bolso elaborado en tela y en material sintético de color negro de los denominados morral,… Valorado en la cantidad CINCO MIL CON CERO CENTIMOS....... Bs. 5.500,00. E.- Una (01) Cartera elaborada en material sintético de color beige,… Valorada en la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS. ....Bs. 20.000.00. F.- Un (01) Paraguas de color gris .... Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS...... Bs. 3.500.00. G.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético de color rosado,… Valorado en la cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS..... Bs. 3.000.00 H.- Un (01) Estuche elaborado en material sintético color violeta con una inscripción donde se lee: EYESHADOW KIT,.... Valorado en la cantidad de Bolívares TRESMIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS. .... Bs. 3.500.00. I.- Un (01) lápiz labial con una inscripción donde se lee: CORAMODOLL COLOR número 11, ... Valorado en la cantidad de Bolívares DOS MIL CON CERO CENTIMOS, ... Bs. 2.000,00. J.- Un (01) Envase de color gris, elaborado en material sintético... Valorado en la Cantidad de Bolívares TRES MIL CON CERO CENTIMOS, .... Bs. 3.000,00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran las piezas, por lo que se estima un valor de Bolívares: CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS …………Bs. 45.000,00 …..” Con la presente declaración se pretende comprobar la existencia de los objetos recuperados, los cuales fueron despojados a la victima, así como también la existencia del bolso que se encontraba en poder del ciudadano RAFAEL JARAMILLO, en el cual introdujo la cartera de la victima, igualmente el valor y estado en que se encontraban cada uno de ellos. 1.3 Declaración testimonial de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, el ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.940.289, residenciado en Caracas, Avenida Guaicay Residencias Flor de lunas, Torre B, Piso 8-C, La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, quien rindió entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2005, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), declaración que es pertinente y necesaria en virtud de haber sido testigo presencial de los hechos, y quien expuso en su entrevista lo siguienteo lo siguiente:: “... yo me encontraba conduciendo mi vehículo y avisté a tres sujetos robando a una señora que se encontraba con un niño de 2 años aproximadamente y una niña de 13 años, en donde se quedó uno con la señora quitándole la cartera y introduciéndola en un bolso que el portaba y dos de las personas que le acompañaban se colocaron una del lado derecho de la avenida y el otro del lado izquierdo realizándole señas al que cometía el robo, después esperé a la policía en la esquina y los sujetos abordaron un autobús y procedí a seguirlos con la unidad de la policía y estos sujetos se bajaron a los 200 metros del lugar de los hechos y caminaron hacia la entrada de CORPOSALUD y le identifiqué a los funcionarios cuales eran los sujetos ...” Con esta declaración se pretende comprobar que efectivamente los ciudadanos DIXON LABRADOR y JUAN GUERRA, son las mismas personas que prestaban asistencia para que RAFAEL JARAMILLO, despojara a la victima de sus pertenencias; que son las mismas personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios de la IAPEM. 2. DICTAMEN PERICIALES: De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 198, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora al Juicio Oral y Público, para su exhibición: 2.1.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-197, de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda.
Este Tribunal ACUERDA la acumulación de la causa 1C10116-06, llevada por el Tribunal Primero de control en contra del ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, a la causa que se le sigue en este tribunal signada con el número 5C194-05, en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Còdigo Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por lo que, se ADMITEN las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera y ratificadas en esta audiencia por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y que sirven para demostrar la participación del ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.714.421, y LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, en los hechos narrados y que le han sido imputados los cuales se subsumen en la norma que describe el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de de tres (03) a cinco (05) años, en perjuicio de la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1. Con la declaración de los funcionarios Mercedes Sánchez, Sandro Galvis y Víctor Martínez, adscritos a la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales obtuvieron información que de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el acta policial en el expediente con la cual se pretende probar, primero que efectivamente suscribieron el acta policial cursante en el expediente con la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del hoy acusado y segundo quienes tal cual como consta en el expediente dejan constancia que específicamente frente a la entrada del hospital, un ciudadano que circulaba en un vehículo de color rojo, les grito que un ciudadano que minutos antes les había arrebatado un celular había abordado la camioneta que circulaba detrás de él, el cual poseía una franela con el Nro 021, seguidamente dichos funcionarios policiales procedieron a mandar a aparcar dicha camioneta de transporte publico de color verde perteneciente a la línea Los Teques San Antonio, donde efectivamente se encontraba un sujeto con estas características, procediendo de inmediato dichos funcionarios a practicar se detención preventiva, posteriormente al realizarle la respectiva inspección corporal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un teléfono celular modelo Motorota V-3, de color plateado con su respectivo porta celular de color negro de cuero, posteriormente por medio de una llamada telefónica, se pudo verificar que el teléfono celular antes mencionado había sido arrebatado a la victima, quien una vez que hizo presencia ante la comisión policial, reconoció el teléfono celular como el que le habían arrebatado, así como de igual manera reconocía al ciudadano antes identificado como la persona que le había arrebatado el mismo, quedando identificado como GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS. 2. Con la declaración de la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, con la cual se pretende probar primero, que es víctima de los hechos objeto de la presente causa, segundo lo que parcialmente fue trascrito en la acusación de lo dicho por la víctima sobe los hechos. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás esta referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad: EXPERTO: 1.- La Declaración del experto Jhon Pérez funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-113-041, de fecha 12-02-06, MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitado por el Jefe del Área de Sustanciación de esta Sub-Delegación, una experticia de Reconocimiento Técnico a unas de las piezas la cuales fueron suministradas por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, según Oficio N° 027-06 de fecha 12-02-06. El examen en mención versara sobre las piezas suministrado, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICION: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 3.—Un (1) teléfono celular digital Marca motorota, modelo V-3, color plateado. Elaborado en material sintético, serial Nro. RTIMOV304-717/718, con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación, valorado en Bs. 1.200.000,00 y un (01) porta celular fabricado en cuero negro, marca Motorola, se valoró en Bs. 35.000,00, CONCLUSION: Las piezas peritadas antes descritas se valoraron en un total de Bs. 1.235.000,00. DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el experto Jhon Pérez, funcionario adscrito a la División del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-113-041, de fecha 12-02-06 a MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitado por el jefe del Área de Sustanciación de esta Sub-Delegación, una experticia de reconocimiento técnico a unas de las piezas las cuales fueron suministradas por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según oficio Nro. 027-06 de fecha 12-02-2006. El examen en mención versará sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: Un (1) teléfono celular digital Marca motorota, modelo V-3, color plateado. Elaborado en material sintético, serial Nro. RTIMOV304-717/718, con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación; Un (01) porta celular fabricado en cuero de color negro, marca Motorota, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorados en su totalidad en la cantidad de Bs. 1.235.000,00. 5. Del contenido del Oficio identificado con las siglas 15f1-0303-2006, de fecha 13-02-06, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en el cual manifiesta entre otras cosas: “Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público… Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, para que me sea entregado un teléfono digital Marca: Motorola, modelo V-3, color plateado, elaborado en material sintético, serial número: RTIMOV304-707/718, con su respectiva batería.
Ahora bien, este Tribunal procede a Instruir a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, particularmente del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándole al ciudadano LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER si deseaban admitir los hechos, manifestando el mismo su deseo de si admitirlos. Y luego al ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS manifestando el mismo su deseo de NO admitirlos. De seguida, quien aquí decide oídas las exposiciones de las partes y la manifestación expresa y voluntaria del acusado LABRADOR RINCON DIXON ALEXANDER, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD: V- 15.586.155. EDAD: AÑOS; 26 FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-79; PROFESION U OFICIO: COCINERO. DOMICILIO: Barrio Santa Rosa Lascadena, casa N22-47, por donde esta el abasto hacia Arriba. TELEFONO: 0212- 714-28-44 ESTADO CIVIL: soltero. PADRES: Labrador Rincón Betulia (V) y Víctor Manuel labrador (V), de acogerse al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal aceptando formalmente su responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público con la finalidad de la imposición de la pena correspondiente, este tribunal procede a imponer la pena al ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO GENERICO en grado de partícipe, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos el Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, que por aplicación del artículo 376 en su primer aparte, por cuanto en el presente delito existe violencia al ser este cometido en contra de cualquier persona, en consecuencia la pena aplicable es término inferior de la pena establecida por dicho delito, siendo este el de SEIS (6) AÑOS, pena este que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LABRADOR RINCON DIXON, titular de la cédula de identidad V-15.586.155 por ser autor responsable del delito ROBO GENERICO en grado de partícipe, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia tonel artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA. SE CONDENA al ciudadano LABRADOR RINCON DIXON, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 eiusdem y los artículos 265,267 y 272 del Código adjetivo penal a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 367 del código adjetivo penal se establece como fecha provisional de finalización de la condena impuesta al ciudadano acusado de autos en fecha 25- 11- 2011. Se mantiene la medida de Privativa de libertad en contra del ciudadano LABRADOR RINCON DIXON y se acuerda su traslado al internado judicial de los Teques, donde deberá de permanecer a la orden del tribunal de ejecución que ha de conocer de la presente causa. Librase boleta de traslado. Asimismo, se acuerda la separación de la causa N° 5C194-05 seguida en contra del ciudadano LABRADOR RINCON DIXON. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo. Ahora bien, se ordena la APERTURA A JUICIO en cuanto al ciudadano JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.714.422, de 26 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, Domiciliado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio casa Nª132, queda cerca de una cancha de basquet .TELEFONO:0414-161-02-70 (es de su tía), de estado civil soltero. PADRES: Belkis Yadira Pérez Nicolaza (f) y Juan de Jesús Guerra (V), por lo delitos de ROBO GENERICO en grado de partícipe, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia tonel artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de de tres (03) a cinco (05) años, en perjuicio de la ciudadana OLIVER GONZALEZ NATALY MIRIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contendrá los requisitos establecidos en dicha norma, no obstante se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá por distribución de la presente causa, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESÚS, por lo que, permanecerá en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de juicio que deberá conocer de la presente causa. Se ACUERDAN las copias solicitadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y por las defensoras de los ciudadanos acusados en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Sepárense las causas y remítase las presentes actuaciones con su respectivo oficio.
LA JUEZ,

Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


Exp. N°5C- 194-05
HBF/h