REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 5C 47455-05
JUEZ: DRA HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN JOSE ORTIZ
IMPUTADO: ABEXIS MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.394.636.
DEFENSA: Dr. HECTOR VILLEGAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, procede este Tribunal a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
Por cuanto este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al imputado ciudadano ABEXIS MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.394.636, de profesión u oficio charcutero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, parte alta, Sector La Cruz, casa 4-2, de color crema, puerta de color marrón, Carrizal, Estado Miranda, siendo defendido por el Defensor Público Penal HECTOR VILLEGAS , y acusado por el ciudadano FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JUAN JOSE ORTIZ, el cual señala los HECHOS, de la siguiente forma:
“Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14-03-06 y el cual contiene lo siguiente: Yo, JUAN JOSE ORTIZ, procediendo en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución Nacional y de acuerdo a lo establecido en los ordinales 3° y 11° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en lo previsto en los artículos 11 y 24, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem, a presentar formal ACUSACION en contra del ciudadano ABEXIS MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.394.636, de profesión u oficio charcutero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, parte alta, Sector La Cruz, casa 4-2, de color crema, puerta de color marrón, Carrizal, Estado Miranda… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 915 extraordinario del 30/06/1964, por cuanto establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en perjuicio del ciudadano ANDARA RAMON ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.759…(señalando la Vindicta Pública que) El día 28 de diciembre de 1998, en horas de la noche, en el Barrio Brisas de Oriente, parte alta de la Calle Raúl Leoni, en Los Teques, se presentó el imputado HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL acompañado de varios ciudadanos, quienes portando arma de fuego dispararon contra la humanidad del ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA, causándole varias heridas y huyendo inmediatamente del lugar de los hechos; razón por la que trasladaron a la víctima al hospital Victorino Santaella, donde falleció. La muerte del ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA, se produjo por la acción desplegada intencionalmente, dolosamente por tres ciudadanos entre los que se encontraba HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL. Es decir, en los hechos tomaron parte varias personas, sin embargo, esta Representación Fiscal consideró la presencia de la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de que se tiene total convicción de que estas personas plenamente identificadas dos de ellas y dentro de las que tenemos al imputado, con su actuar causaron la muerte de la víctima, mas no se tiene plena certeza de quien es el autor del disparo que la causare. Expone igualmente los elementos que llevaron a la convicción del Ministerio Público acerca de la comisión del hecho punible antes expuesto… constituidos por los siguientes: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 28/12/98, en la cual el Secretario del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Delegación del Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario LUIS GODOY, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en el Hospital Victorino Santaella había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales (fl. 1, P. 1). 2.- Acta Policial suscrita por el Detective DAVID JOSE CARABALLO, funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se dejó constancia de que en el Hospital Victorino Santaella había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, identificada como RAMON ALBERTO ANDARA, quien presentaba varias heridas por arma de fuego. Dicho funcionario realizó inspección Ocular en la morgue del hospital, dejando constancia de la ubicación de las heridas que presentaba el cadáver y de la presencia de dos ciudadanos que manifestaron tener conocimiento de los hechos (fl. 2 y 3, P.1). 3.- Inspección Ocular Nº 1964, de fecha 28 de diciembre de 1998, practicada al cadáver del ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA, por los funcionarios DAVID CARBALLO y CESAR ZAMBRANO, funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejaron constancia de las características fisonómicas del cadáver, de examen externo y de su identidad (fl. 4 y 5, P.1). 4.- Con la Declaración rendida por el ciudadano SUAREZ ARAQUE FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.101.969, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que el día 24 de diciembre de 1993, se presentó su sobrino RAMON ALBERTO ANDARA, indicándole que lo habían querido robar unos sujetos, dentro de los cuales se encontraba uno apodado EL ZOMBIE, por lo que se tuvo que defender, ocasionándole una herida en el brazo al ZOMBIE, quien lo amenazó de darle muerte. Igualmente agregó que ese sujeto había cumplido su amenaza, por cuanto le propinó dos disparos a su sobrino causándole la muerte el 28/12/1998. A pregunta formulada respondió que él estaba en su casa, cuando le gritaron que le habían dado unos tiros a RAMON, y que cuando fue a ver, lo encontró tirado boca abajo, por lo que lo recogió y lo llevó al Hospital Victorino Santaella (fl. 6 y 7, P. 1). 5.- Con la Declaración rendida por el ciudadano VILLAFAÑE JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.148.516, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que venía de su trabajo y observó que en la Calle Raúl Leoni, estaban un grupo de personas y le pidieron que llevara al herido para el Hospital, lo que realizó (fl. 8 y 9, P. 1). 6.- Acta Policial suscrita por el Detective DAVID JOSE CARABALLO, funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se dejó constancia de que se realizó inspección en el lugar del los hechos, en compañía del detective CESAR ZAMBRANO, entrevistándose con la ciudadana MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ, quien dio su versión de los hechos (fl. 10, P.1). 7.- Inspección Ocular Nº 1972, de fecha 29 de diciembre de 1998, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios DAVID CARBALLO y CESAR ZAMBRANO, funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejaron constancia entre otras cosas de que localizó en la superficie del piso del patio que se encuentra frente a la vivienda allí descrita, una concha de bala percutada calibre 9 mm. 8.- Con la Declaración rendida por la ciudadana PAREDES RAMIREZ MARIA DEBORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.763, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que el día 28/12/98, a las ocho de la noche aproximadamente, se encontraba dentro de su residencia y escuchó de 5 a 6 detonaciones, y que al rato abrió la ventana y vio a RAMON ALBERTO ANDARA herido, y que luego subieron unas personas que lo auxiliaron y lo llevaron al hospital (fl. 13, P. 1). 9.- Con la Declaración rendida por el ciudadano COLMENARES BARRIOS ENDER ENRIQUE, funcionario de la Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 7.780.761, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que acudía a ese órgano para entregar una cacerina con capacidad para trece balas, calibre nueve corto, con la inscripción ITALY, contentiva de trece balas sin percutir, que consiguió cuando realizaba un rastreo por la zona del Barrio Las Brisas de Oriente, el día 29/12/98 en horas de la mañana, en un hueco donde hay monte bajo, cerca del lugar donde fue cometido el hecho (fl 14, P.1). 10.- Con la Declaración rendida por la ciudadana MARIA EDICTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.933, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que el día 28/12/98, como a las siete de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa y vio cuando subieron los hermanos CASTILLO, es decir MIGUEL CASTILLO y JAMER CASTILLO, en compañía de otro sujeto que no conoce, que iban diciendo que tenían una cuenta pendiente con RAMON ANDARA, quien vivía mas arriba de su casa. Que los sujetos siguieron en dirección a la casa de RAMON ANDARA, y que al ratico escuchó tres disparos de arma de fuego, y pasaron corriendo los tres sujetos y que observó cuando JAMER CASTILLO se guardo un arma en la cintura. Que luego se acercó a la casa de RAMON ANDARA, y lo vio tirado en el piso en el patio ya que él estaba trabajando albañilería en su casa; luego llegaron los familiares y se lo llevaron al hospital (fl. 18, 19 y 20, P. 1). Posteriormente en fecha 12/03/99, la misma amplió su declaración manifestando los siguiente: que iba a buscar una película a la casa de un señor y vio a un muchacho que ahora sabe que se llama JHONNY, y estaba como vigilando que no viniera nadie parado debajo de la casa del señor ANDARA, en unas escaleras, que mas arribita estaba JAIMER CASTILLO, y mas arriba estaba MIGUEL CASTILLO, que los vio sospechosos, pero que siguió a buscar la película y ellos hablaban, que luego escuchó una detonación y que ella salió, que después escuchó dos detonaciones y después otras más, y de repente vio a MIGUEL CASTILLO con un arma en la mano y por el otro vio a JAIMER, que dijo esperame MIGUEL y se unieron los dos a JHONNY, que los esperaba mas abajo, LLAIMER le quitó el arma a MIGUEL, y en ese momento se le cayó el peine de arma y LLAIMER trató de recogerlo, pero como estaba oscuro no lo encontró y se fueron los tres corriendo, escuchó gritos y supo que habían herido al señor RAMON ALBERTO ANDARA (fl. 28 y 29, P. 1). 11.- Con la Declaración de la ciudadana MARIA CARMELINA ZAPATA URBINA, quien en esa oportunidad manifestó no haber cedulado, rendida por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que el 28/12/98, como a las siete de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa y vio a tres personas que no conoce; que uno de ellos estaba disparando un arma de fuego que tenía en las manos hacia la casa del difunto RAMON ANDARA, y que luego se fueron corriendo y que uno de ellos le gritaba al otro “esperame MIGUEL” y se fueron. Que al rato se enteró que habían matado a RAMON ANDARA de unos disparos (fl. 21. P. 1). 12.- Con la Declaración rendida por la ciudadana DEISY NIEVES SUAREZ DE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.623, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que realizó investigaciones con respecto a la muerte de su primo RAMON ANDARA, y que los autores fueron MIGUEL CASTILLO, JAIMER CASTILLO y JHONNY (fl. 22, 23 y 24, P. 1). 13.- Con la Declaración rendida por la ciudadana VEGAS FLORES LUISA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.396, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que el día 28/12/98, como a las siete de la noche, los perros de su casa comenzaron a ladrar mucho y ella y su concubino FRANKLIN COPONAIMA, salieron a ver que pasaba, y vieron a los perros ladrándole a MIGUEL CASTILLO, LLAIMER CASTILLO y otro sujeto al que no conoce, quienes iban bajando con pistolas en sus manos, y ella y su esposo salieron a espantar a los perros para que se callaran, no lo fueran a matar; que como a los cinco minutos s escucharon varios disparos y como a la media hora se enteraron que habían matado a RAMON ANDARA (fl. 39 y 40. P. 1). 14.- Con la Declaración rendida por el ciudadano MARTINEZ COPONAIMA FRANKLIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.149, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que estaba en su casa con su concubina LUISA VEGAS, que los perros comenzaron a ladrar a MIGUEL CASTILLO y a su hermano y a otro tipo quienes tenían pistolas en las manos, por lo ella espantó a los perros para que no los fueran a matar y los tres tipos siguieron bajando. Que como a los cinco minutos se escucharon varios disparos que venían como desde el primer callejón del mismo sector La Cruz y como a la media hora se enteraron que habían matado al señor RAMON ANDARA (fl. 46 y 47, P. 1). 15.- Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 29/12/98, por los Médicos Forenses, Dres. JAVIER ARDILA RODULFO y JOSE LUIS MOLINARI, quienes están adscritos al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de RAMON ALBERTO ANDARA, a quien le apreciaron cuatro (4) heridas por proyectil único de arma de fuego en: 1) Región Paraesternal derecha, cuarto espacio intercostal, próximo contacto, con salida en región subescapular del mismo lado. 2) flanco abdominal izquierdo, sin orificio de salida, a distancia. 3) región iliaca izquierda, con salida a nivel perianal, a distancia. 4) Entrada y salida en región posterior de pierna izquierda. Presenta además pequeña herida en quinto dedo de mano izquierda, curada con gasa y adhesivo (fl. 52, P. 1). Así mismo anexaron los Médicos Forenses JAVIER ARDILLA RODULFO y JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº a-745-98, realizada en fecha 29/12/99, funcionarios estos que están adscritos al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de RAMON ALBERTO ANDARA, concluyendo que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA-SHOCK HIPOVOLEMICO. RUPTURA PULMONAR E INTESTINAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX (fls. 53, 54 y 55, P. 1). 16.- Con la Declaración rendida por el ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.595, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso entre otras cosas: que él iba caminando el día 24-12-98, como a las once de la noche con LLAIMER CASTILLO, y que se encontraron con RAMON ANDARA, LLAIMER le pidió un cigarro y RAMON se lo negó, por lo que comenzaron a discutir y se entraron a golpes, por lo que RAMON cortó a LLAIMER con un cuchillo en un costado y en la mano y se fue corriendo. Que él fue a buscar a MIGUEL CASTILLO, para llevar al hospital al LLAIMER, y cuando iban en camino LLAIMER y MIGUEL iban planeando como vengarse y matar a RAMON y le dijeron a JHONNY que tenía que ayudarlos, por lo que él se desapareció del Barrio y se fue a la casa de su abuela. Que luego se enteró que el 28-12-98, habían matado a RAMON ANDARA (fls. 91 al 94 del anexo). Asimismo la Representación Fiscal señaló los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicar que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 915 extraordinario del 30/06/1964, por cuanto establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA, quien por ser la persona directamente ofendida por el delito está dotado de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el imputado HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. El día de los hechos, es decir, el día 28 de diciembre de 1998, en horas de la noche, en el Barrio Brisas de Oriente, parte alta de la Calle Raúl Leoni, en Los Teques, se presentó el imputado, acompañado de varios ciudadanos, siendo que portaban armas de fuego. Los mismos dispararon contra la humanidad del ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA, causándole varias heridas, huyendo inmediatamente del lugar de los hechos; razón por la que trasladaron a la víctima al hospital Victorino Santaella, donde falleció. En definitiva, el agresor en compañía de los otros sujetos, actuaron intencionalmente, animus necandi, intención de matar. La acción descrita fue desplegada intencionalmente por tres ciudadanos armados entre los que se encontraba HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, de acuerdo a la secuencia de los diversos testimonios traídos por el Ministerio Público. Es decir, en los hechos tomaron parte varias personas, siendo necesario, tal como esta Representación Fiscal consideró, aplicar la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de que se tiene la convicción de que estas personas plenamente identificadas y dentro de las que tenemos ubicado al imputado HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, con su actuar causaron la trágica muerte de la víctima RAMON ALBERTO ANDARA, mas no se tiene plena certeza de quien es el autor, quien disparó el proyectil que diere muerte a la víctima. Ofreciendo igualmente los MEDIOS DE PRUEBAS a ser presentados en el juicio oral y público… descritos a continuación: 1.- Declaración rendida por el ciudadano VILLAFAÑE JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.148.516, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Parte Alta La Cruz, Sector La Piedra, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: que el testigo en compañía de otras personas trasladaron a la víctima, quien se encontraba herida, al Hospital Victorino Santaella donde falleció.- 2.-Declaración rendida por el ciudadano SUAREZ ARAQUE FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.101.969, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, parte alta La Cruz, Vereda Primero de Mayo, casa Nº 219, Corralito, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: ¿ que le manifestó su sobrino RAMON ALBERTO ANDARA, sobre unos hechos que le habían ocurrido el 24 de diciembre de 1993, hechos donde le manifestó haber herido a un ciudadano llamado el Zombie ?. SEGUNDO: ¿ Cómo se enteró de la muerte de su sobrino RAMON ALBERTO ANDARA 3.- Declaración rendida por la ciudadana PAREDES RAMIREZ MARIA DEBORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.763, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, casa sin número, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: que el día 28/12/98, a las ocho de la noche aproximadamente, se encontraba dentro de su residencia y escuchó de 5 a 6 detonaciones, y que al rato abrió la ventana y vio a RAMON ALBERTO ANDARA herido, y que luego subieron unas personas que lo auxiliaron y lo llevaron al hospital. 4.- Declaración rendida por el ciudadano COLMENARES BARRIOS ENDER ENRIQUE, funcionario de la Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 7.780.761, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, sector La Cruz, casa s/n, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que acudió al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial para entregar una cacerina con capacidad para trece balas, calibre nueve corto, con la inscripción ITALY, contentiva de trece balas sin percutir. SEGUNDO: que la consiguió cuando realizaba un rastreo por la zona del Barrio Las Brisas de Oriente, el día 29/12/98 en horas de la mañana, en un hueco donde hay monte bajo, cerca del lugar donde fue cometido el hecho que aquí se ventila. 5.- Declaración rendida por la ciudadana MARIA EDICTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.933, quien puede ser ubicada en el Barrio Brisas de Oriente, sector La Torre, casa s/n, Estado Miranda, al lado del señor CHICO SUAREZ. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que el día 28/12/98 vio cuando subieron MIGUEL CASTILLO y LLAIMER CASTILLO, en compañía de otro sujeto que no conoce y que iban diciendo que tenían una cuenta pendiente con RAMON ANDARA, quien vivía mas arriba de su casa. SEGUNDO: Que dichos sujetos siguieron en dirección a la casa de RAMON ANDARA y que al ratico escuchó unos disparos de arma de fuego y vio a MIGUEL CASTILLO con un arma en la mano y por el otro vio a LLAIMER, que dijo esperame MIGUEL y se unieron los dos a JHONNY, que los esperaba mas abajo, LLAIMER le quitó el arma a MIGUEL y en ese momento se le cayó el peine de arma y LLAIMER trató de recogerlo, pero como estaba oscuro no lo encontró y se fueron los tres corriendo. TERCERO: que observó cuando LLAIMER CASTILLO se guardo un arma en la cintura. CUARTO: Que luego se acercó a la casa de RAMON ALBERTO ANDARA y lo vio tirado en el piso en el patio y que luego llegaron los familiares y se lo llevaron al hospital. 6.- Declaración de la ciudadana MARIA CARMELINA ZAPATA URBINA, quien en esa oportunidad manifestó no haber cedulado, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Pieras, parte alta, casa s/n, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que el 28/12/98, como a las siete de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa y vio a tres personas que no conoce y que uno de ellos estaba disparando un arma de fuego que tenía en las manos hacia la casa del difunto RAMON ANDARA. SEGUNDO: que luego se fueron corriendo y que uno de ellos le gritaba al otro “esperame MIGUEL” y se fueron. TERCERO: Que al rato se enteró que habían matado a RAMON ANDARA de unos disparos. 7.- Declaración de la ciudadana VEGAS FLORES LUISA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.396, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Segundo Callejón, casa s/n, de color gris, Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que el día 28/12/98, como a las siete de la noche, los perros de su casa comenzaron a ladrar mucho y ella y su concubino FRANKLIN COPONAIMA, salieron a ver que pasaba, y vieron a los perros ladrándole a MIGUEL CASTILLO, LLAIMER CASTILLO y otro sujeto al que no conoce, quienes iban bajando con pistolas en sus manos, y ella y su esposo salieron a espantar a los perros para que se callaran, no los fueran a matar. SEGUNDO: que como a los cinco minutos se escucharon varios disparos y como a la media hora se enteraron que habían matado a RAMON ANDARA. 8.- Declaración del ciudadano MARTINEZ COPONAIMA FRANKLIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.149, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Segundo Callejón, casa s/n, de color gris, Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que estaba en su casa con su concubina LUISA VEGAS, que los perros comenzaron a ladrar a MIGUEL CASTILLO y a su hermano y a otro tipo quienes tenían pistolas en las manos, por lo ella espantó a los perros para que no los fueran a matar y los tres tipos siguieron bajando. SEGUNDO: Que como a los cinco minutos se escucharon varios disparos que venían como desde el primer callejón del mismo sector La Cruz y como a la media hora se enteraron que habían matado al señor RAMON ANDARA. 9.- Declaración rendida por el ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.595, quien puede ser ubicado en el Barrio El Vigia, a 50 metros del módulo, calle principal, Los Teques. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que él iba caminando el día 24-12-98, como a las once de la noche con LLAIMER CASTILLO, y que se encontraron con RAMON ANDARA. SEGUNDO: que LLAIMER le pidió un cigarro y RAMON se lo negó, por lo que comenzaron a discutir y se entraron a golpes, por lo que RAMON cortó a LLAIMER con un cuchillo en un costado y en la mano y se fue corriendo. TERCERO: Que él fue a buscar a MIGUEL CASTILLO, para llevar al hospital al LLAIMER, y cuando iban en camino LLAIMER y MIGUEL iban planeando como vengarse y matar a RAMON y le dijeron a JHONNY que tenía que ayudarlos, por lo que él se desapareció del Barrio y se fue a la casa de su abuela. CUARTO: Que luego se enteró que el 28-12-98, habían matado a RAMON ANDARA. 10.- Exhibición y lectura del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 29/12/98, por los Médicos Forenses, Dres. JAVIER ARDILA RODULFO y JOSE LUIS MOLINARI, quienes están adscritos al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de RAMON ALBERTO ANDARA (fl. 52, P. 1). Con la exhibición que del reconocimiento Médico Legal en cuestión se haga ante los médicos anatomopatólogos, al ser interrogados, se pretende comprobar entre otras cosas, que ambos lo suscribieron y que al cadáver de RAMON ALBERTO ANDARA, le apreciaron cuatro (4) heridas por proyectil único de arma de fuego en: 1) Región Paraesternal derecha, cuarto espacio intercostal, próximo contacto, con salida en región subescapular del mismo lado. 2) flanco abdominal izquierdo, sin orificio de salida, a distancia. 3) región iliaca izquierda, con salida a nivel perianal, a distancia. 4) Entrada y salida en región posterior de pierna izquierda. Presenta además pequeña herida en quinto dedo de mano izquierda, curada con gasa y adhesivo (fl. 52, P. 1). 11.- Declaración de los expertos Médicos Forenses, Dres. JAVIER ARDILA RODULFO y JOSE LUIS MOLINARI, quienes están adscritos al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar el correspondiente Reconocimiento Médico Legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALBERTO ANDARA, apreció las lesiones a las que se alude en el informe que identificado con el N° A-745-98, que cursa en el expediente al folio 52. 12.- Exhibición y lectura del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con el N° A-745-98, cursante en los folios 87, 88 y 89 de la primera pieza, del expediente. Con la exhibición que del protocolo de autopsia en cuestión se haga ante los médicos Forenses JAVIER ARDILLA RODULFO y JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, al ser interrogados, se pretende comprobar que ambos practicaron la autopsia que fue realizada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALBERTO ANDARA y que lo suscribieron. Con la lectura que del contenido del instrumento en cuestión ha de hacerse ante el Tribunal competente el Representante del Ministerio Público aspira demostrar que en él se asienta entre otras cosas lo siguiente: que de acuerdo al examen externo del cadáver, el mismo presentó “… 1) herida por arma de fuego mortal, proyectil único, próximo contacto, de 1 X 1 cm. con halo de quemadura y tatuaje en hemotórax derecho a nivel del cuarto espacio intercostal posterior derecho con línea paravertebral de 1,5 X 1 cm. de bordes hemorrágicos. 2) herida por arma de fuego, proyectil único, mortal, a distancia en abdomen en fosa iliaca izquierda de 1 X 1 cm de bordes hemorrágicos y orificio de salida en región perianal izquierda. 3) herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia en abdomen a nivel de flanco izquierdo de 1 X 1 cm de bordes hemorrágicos sin orificio de salida. 4) Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia en pierna izquierda en un tercio medio en cara posterior de 1 X 1 cm con orificio de salida en cara latero externa anterior de 1,5 X 1 cm de bordes hemorrágicos…”. Que de acuerdo a la autopsia realizada, el cadáver presentó lesiones internas, a saber: “… TORAX Herida por arma de fuego, proyectil único, próximo contacto mortal, de 1 X 1 cm con halo de quemadura y tatuaje en hemitorax derecho, a nivel del cuarto espacio intercostal anterior derecho con línea paraesternal derecha, penetra, comienza un descenso lacerando planos musculares, penetra cavidad toraxica rompe lóbulo medio y base de pulmón derecho, hemotórax derecho 800 cc y sale en el décimo espacio intercostal posterior derecho con línea paravertebral derecha trayectoria balística intraorgánica de: izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante a atrás. ABDOMEN Y PELVIS herida por arma de fuego proyectil único, a distancia en fosa iliaca izquierda de 1 x 1 cm con escoriaciones en la mismas, penetra rompe planos musculares, desciende perfora asas delgadas y mesenterio, provoca además fractura de cresta pública, prosigue un descenso y sale en región perianal izquierda, previa laceración de ampolla rectal. Trayectoria balística intraorgánica de: izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante atrás. Herida por arma de fuego, proyectil único a distancia en flanco izquierdo de 1 x 1 cm penetra lacerando planos musculares, perfora asas intestinales delgadas, prosigue un descenso, lacera psoas izquierdo de donde se extrae un proyectil grande dorado … trayectoria balística intraorgánica de: izquierda de derecha, de arriba abajo, de adelante a atrás. EXTREMIDADES Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia en tercio medio de pierna izquierda en su cara posterior penetra lacerando solo planos musculares y sale en cara externa anterior. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, de atrás a delante… CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA – SHOCK HIPOVELEMICO. - RUPTURA PULMONAR E INTESTINAL. – HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…” 12.- Declaración de los expertos Médicos Forenses, Dres. médicos Forenses JAVIER ARDILLA RODULFO y JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, quienes están adscritos al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALBERTO ANDARA, que cursa en el expediente a los folios 87, 88 y 89 de la primera pieza, del expediente, apreciaron las lesiones internas y externas a las que se alude en el informe que identificado con el N° A-745-98. 13.- Exhibición y lectura del acta de defunción suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante al folio 89 del anexo. Con la exhibición y lectura que del instrumento en cuestión se haga ante el órgano jurisdiccional se pretende comprobar que en los Libros correspondientes, se dejó constancia de que el ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA, falleció en el trayecto de la casa al Hospital Victorino Santaella a causa de herida de arma de fuego. Todos y cada una de medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente a lo previsto en el capítulo referido al Régimen Procesal Transitorio. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. SOLICITA DE ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL: Por lo anteriormente expuesto y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución Nacional, 11, 108 ordinal 4º y numeral 6º del artículo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 11 ordinal 4, y 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSO formalmente y solicito el enjuiciamiento del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL, debidamente identificado al inicio del presente escrito, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 915 extraordinario del 30/06/1964, por cuanto establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA. Así mismo, solicito sea admitida la presente ACUSACION así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, se ordene el Juzgamiento del mencionado ciudadano y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio. SOLICITA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL: Por último, solicito ante su competente autoridad, se mantengan las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas oportunamente por el Tribunal de la causa, conforme a las previsiones contractas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal que en el presente caso se mantienen todos y cada una de los supuestos que llevaron al Tribunal a dictar las medidas impuestas al imputado HERNANDEZ CASTILLO ABEXIS MIGUEL. Este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones opuestas, por el ciudadano Defensor Público, DR. HECTOR VILLEGAS, contenidas en el artículo 28 numeral 4 , literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5° ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal DRA BETZI BLANCO MUJICA y ratificada en esta Audiencia por el DR. JUAN JOSE ORTIZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, reúne los requisitos contenidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, específicamente los del ordinal 2°, 3° y 5°, ya que, la Vindicta Pública ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así mismo los elementos de convicción que la motivan, así como los medios de prueba ofrecidos , señalando claramente lo que pretende probar en el juicio oral y público. Se declara Sin Lugar, la oposición de la Defensa de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para su exhibición y lectura referentes: al Reconocimiento Médico Legal al cadáver y al Protocolo de autopsia del cadáver del ciudadano RAMON ANDARA, evidenciando esta Juzgadora que la Fiscalía las ha promovido para su exhibición y lectura a la vez que ofrece el testimonio de los peritos que las suscribieron, siendo las mismas lícitas.
Ahora bien, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal DRA. BETZI BLANCO MUJICA y ratificada oralmente por el Fiscal DR. JUAN JOSÉ ORTIZ, en contra del ciudadano ABEXIS MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad Nº 12.394.636, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual prevé pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18 ) años, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera por el nombre de ANDARA RAMON ALBERTO, y ADMITE los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las TESTIMONIALES: 1.- Declaración rendida por el ciudadano VILLAFAÑE JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.148.516, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Parte Alta La Cruz, Sector La Piedra, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: que el testigo en compañía de otras personas trasladaron a la víctima, quien se encontraba herida, al Hospital Victorino Santaella donde falleció.- 2.-Declaración rendida por el ciudadano SUAREZ ARAQUE FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.101.969, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, parte alta La Cruz, Vereda Primero de Mayo, casa Nº 219, Corralito, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: ¿ que le manifestó su sobrino RAMON ALBERTO ANDARA, sobre unos hechos que le habían ocurrido el 24 de diciembre de 1993, hechos donde le manifestó haber herido a un ciudadano llamado el Zombie ?. SEGUNDO: ¿ Cómo se enteró de la muerte de su sobrino RAMON ALBERTO ANDARA 3.- Declaración rendida por la ciudadana PAREDES RAMIREZ MARIA DEBORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.763, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, casa sin número, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: que el día 28/12/98, a las ocho de la noche aproximadamente, se encontraba dentro de su residencia y escuchó de 5 a 6 detonaciones, y que al rato abrió la ventana y vio a RAMON ALBERTO ANDARA herido, y que luego subieron unas personas que lo auxiliaron y lo llevaron al hospital. 4.- Declaración rendida por el ciudadano COLMENARES BARRIOS ENDER ENRIQUE, funcionario de la Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 7.780.761, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, sector La Cruz, casa s/n, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que acudió al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial para entregar una cacerina con capacidad para trece balas, calibre nueve corto, con la inscripción ITALY, contentiva de trece balas sin percutir. SEGUNDO: que la consiguió cuando realizaba un rastreo por la zona del Barrio Las Brisas de Oriente, el día 29/12/98 en horas de la mañana, en un hueco donde hay monte bajo, cerca del lugar donde fue cometido el hecho que aquí se ventila. 5.- Declaración rendida por la ciudadana MARIA EDICTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.933, quien puede ser ubicada en el Barrio Brisas de Oriente, sector La Torre, casa s/n, Estado Miranda, al lado del señor CHICO SUAREZ. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que el día 28/12/98 vio cuando subieron MIGUEL CASTILLO y LLAIMER CASTILLO, en compañía de otro sujeto que no conoce y que iban diciendo que tenían una cuenta pendiente con RAMON ANDARA, quien vivía mas arriba de su casa. SEGUNDO: Que dichos sujetos siguieron en dirección a la casa de RAMON ANDARA y que al ratico escuchó unos disparos de arma de fuego y vio a MIGUEL CASTILLO con un arma en la mano y por el otro vio a LLAIMER, que dijo esperame MIGUEL y se unieron los dos a JHONNY, que los esperaba mas abajo, LLAIMER le quitó el arma a MIGUEL y en ese momento se le cayó el peine de arma y LLAIMER trató de recogerlo, pero como estaba oscuro no lo encontró y se fueron los tres corriendo. TERCERO: que observó cuando LLAIMER CASTILLO se guardo un arma en la cintura. CUARTO: Que luego se acercó a la casa de RAMON ALBERTO ANDARA y lo vio tirado en el piso en el patio y que luego llegaron los familiares y se lo llevaron al hospital. 6.- Declaración de la ciudadana MARIA CARMELINA ZAPATA URBINA, quien en esa oportunidad manifestó no haber cedulado, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector Las Pieras, parte alta, casa s/n, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que el 28/12/98, como a las siete de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa y vio a tres personas que no conoce y que uno de ellos estaba disparando un arma de fuego que tenía en las manos hacia la casa del difunto RAMON ANDARA. SEGUNDO: que luego se fueron corriendo y que uno de ellos le gritaba al otro “esperame MIGUEL” y se fueron. TERCERO: Que al rato se enteró que habían matado a RAMON ANDARA de unos disparos. 7.- Declaración de la ciudadana VEGAS FLORES LUISA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.396, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Segundo Callejón, casa s/n, de color gris, Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que el día 28/12/98, como a las siete de la noche, los perros de su casa comenzaron a ladrar mucho y ella y su concubino FRANKLIN COPONAIMA, salieron a ver que pasaba, y vieron a los perros ladrándole a MIGUEL CASTILLO, LLAIMER CASTILLO y otro sujeto al que no conoce, quienes iban bajando con pistolas en sus manos, y ella y su esposo salieron a espantar a los perros para que se callaran, no los fueran a matar. SEGUNDO: que como a los cinco minutos se escucharon varios disparos y como a la media hora se enteraron que habían matado a RAMON ANDARA. 8.- Declaración del ciudadano MARTINEZ COPONAIMA FRANKLIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.149, quien puede ser ubicado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Segundo Callejón, casa s/n, de color gris, Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que estaba en su casa con su concubina LUISA VEGAS, que los perros comenzaron a ladrar a MIGUEL CASTILLO y a su hermano y a otro tipo quienes tenían pistolas en las manos, por lo ella espantó a los perros para que no los fueran a matar y los tres tipos siguieron bajando. SEGUNDO: Que como a los cinco minutos se escucharon varios disparos que venían como desde el primer callejón del mismo sector La Cruz y como a la media hora se enteraron que habían matado al señor RAMON ANDARA. 9.- Declaración rendida por el ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.595, quien puede ser ubicado en el Barrio El Vigia, a 50 metros del módulo, calle principal, Los Teques. Con su declaración se pretende probar entre otras cosas: PRIMERO: que él iba caminando el día 24-12-98, como a las once de la noche con LLAIMER CASTILLO, y que se encontraron con RAMON ANDARA. SEGUNDO: que LLAIMER le pidió un cigarro y RAMON se lo negó, por lo que comenzaron a discutir y se entraron a golpes, por lo que RAMON cortó a LLAIMER con un cuchillo en un costado y en la mano y se fue corriendo. TERCERO: Que él fue a buscar a MIGUEL CASTILLO, para llevar al hospital al LLAIMER, y cuando iban en camino LLAIMER y MIGUEL iban planeando como vengarse y matar a RAMON y le dijeron a JHONNY que tenía que ayudarlos, por lo que él se desapareció del Barrio y se fue a la casa de su abuela. CUARTO: Que luego se enteró que el 28-12-98, habían matado a RAMON ANDARA. 10.- Declaración de los expertos Médicos Forenses, Dres. JAVIER ARDILA RODULFO y JOSE LUIS MOLINARI, quienes están adscritos al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar el correspondiente Reconocimiento Médico Legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALBERTO ANDARA, apreció las lesiones a las que se alude en el informe que identificado con el N° A-745-98, que cursa en el expediente al folio 52. DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 29/12/98, por los Médicos Forenses, Dres. JAVIER ARDILA RODULFO y JOSE LUIS MOLINARI, quienes están adscritos al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de RAMON ALBERTO ANDARA (fl. 52, P. 1). Con la exhibición que del reconocimiento Médico Legal en cuestión se haga ante los médicos anatomopatólogos, al ser interrogados, se pretende comprobar entre otras cosas, que ambos lo suscribieron y que al cadáver de RAMON ALBERTO ANDARA, le apreciaron cuatro (4) heridas por proyectil único de arma de fuego en: 1) Región Paraesternal derecha, cuarto espacio intercostal, próximo contacto, con salida en región subescapular del mismo lado. 2) flanco abdominal izquierdo, sin orificio de salida, a distancia. 3) región iliaca izquierda, con salida a nivel perianal, a distancia. 4) Entrada y salida en región posterior de pierna izquierda. Presenta además pequeña herida en quinto dedo de mano izquierda, curada con gasa y adhesivo (fl. 52, P. 1). 2.- Exhibición y lectura del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con el N° A-745-98, cursante en los folios 87, 88 y 89 de la primera pieza, del expediente. Con la exhibición que del protocolo de autopsia en cuestión se haga ante los médicos Forenses JAVIER ARDILLA RODULFO y JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, al ser interrogados, se pretende comprobar que ambos practicaron la autopsia que fue realizada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALBERTO ANDARA y que lo suscribieron. Con la lectura que del contenido del instrumento en cuestión ha de hacerse ante el Tribunal competente el Representante del Ministerio Público aspira demostrar que en él se asienta entre otras cosas lo siguiente: que de acuerdo al examen externo del cadáver, el mismo presentó “… 1) herida por arma de fuego mortal, proyectil único, próximo contacto, de 1 X 1 cm. con halo de quemadura y tatuaje en hemotórax derecho a nivel del cuarto espacio intercostal posterior derecho con línea paravertebral de 1,5 X 1 cm. de bordes hemorrágicos. 2) herida por arma de fuego, proyectil único, mortal, a distancia en abdomen en fosa iliaca izquierda de 1 X 1 cm de bordes hemorrágicos y orificio de salida en región perianal izquierda. 3) herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia en abdomen a nivel de flanco izquierdo de 1 X 1 cm de bordes hemorrágicos sin orificio de salida. 4) Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia en pierna izquierda en un tercio medio en cara posterior de 1 X 1 cm con orificio de salida en cara latero externa anterior de 1,5 X 1 cm de bordes hemorrágicos…”. Que de acuerdo a la autopsia realizada, el cadáver presentó lesiones internas, a saber: “… TORAX Herida por arma de fuego, proyectil único, próximo contacto mortal, de 1 X 1 cm con halo de quemadura y tatuaje en hemitorax derecho, a nivel del cuarto espacio intercostal anterior derecho con línea paraesternal derecha, penetra, comienza un descenso lacerando planos musculares, penetra cavidad toraxica rompe lóbulo medio y base de pulmón derecho, hemotórax derecho 800 cc y sale en el décimo espacio intercostal posterior derecho con línea paravertebral derecha trayectoria balística intraorgánica de: izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante a atrás. ABDOMEN Y PELVIS herida por arma de fuego proyectil único, a distancia en fosa iliaca izquierda de 1 x 1 cm con escoriaciones en la mismas, penetra rompe planos musculares, desciende perfora asas delgadas y mesenterio, provoca además fractura de cresta pública, prosigue un descenso y sale en región perianal izquierda, previa laceración de ampolla rectal. Trayectoria balística intraorgánica de: izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante atrás. Herida por arma de fuego, proyectil único a distancia en flanco izquierdo de 1 x 1 cm penetra lacerando planos musculares, perfora asas intestinales delgadas, prosigue un descenso, lacera psoas izquierdo de donde se extrae un proyectil grande dorado … trayectoria balística intraorgánica de: izquierda de derecha, de arriba abajo, de adelante a atrás. EXTREMIDADES Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia en tercio medio de pierna izquierda en su cara posterior penetra lacerando solo planos musculares y sale en cara externa anterior. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, de atrás a delante… CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA – SHOCK HIPOVELEMICO. - RUPTURA PULMONAR E INTESTINAL. – HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…” 3.- Exhibición y lectura del acta de Defunción suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante al folio 89 del anexo. Con la exhibición y lectura que del instrumento en cuestión se haga ante el órgano jurisdiccional se pretende comprobar que en los Libros correspondientes, se dejó constancia de que el ciudadano RAMON ALBERTO ANDARA, falleció en el trayecto de la casa al Hospital Victorino Santaella a causa de herida de arma de fuego.
Así como también, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano ABEXIS MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, referidas estas al testimonio de los ciudadanos: 1.- González Mújica Josué Gabriel, titular de la cédula de identidad N° 16.887.656, domiciliada en Brisas de Oriente, Parte Alta de La Cruz, Callejón Primero de Mayo, 2da Torre de Cadafe, casa S/N, (color de Bloque Rojo), Corralito, Carrizal, Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto este ciudadano tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre de 1.998, porque conoce a mi defendido, quien es imputado en la presente causa y va dirigida a demostrar por su conocimiento de los hechos de la inculpabilidad de mi defendido en la presente causa. 2.- Declaración del ciudadano Douglas José Rojas Sanchez, titular de la cédula de identidad N° 14.087.027, domiciliada en el Sector La Cruz, Brisas de Oriente, casa N° 45 (frente al modulo Cubano), Corralito, Carrizal, Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto este ciudadano va a declarar sobre el comportamiento de mi defendido en la comunidad, de su buena conducta en la comunidad, es pertinente por que mi defendido es imputado en la presente causa y necesario, por que va dirigida a dejar constancia del comportamiento de este en el lugar Barrio Brisas de Oriente. y es conocido personalmente como una persona responsable, trabajadora y no trasgresora de la ley. 3.- Declaración de la ciudadana Adelgiza Coromoto Valeri Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 15.913.711 domiciliada Barrio Brisas de Oriente, Parte Alta de La Cruz, casa N° 38, (frente al modulo Cubano), Corralito, Carrizal, Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto esta ciudadana va a declarar sobre el comportamiento de mi defendido en la comunidad, de su buena conducta en la comunidad, es pertinente por que mi defendido es imputado en la presente causa y necesario, por que va dirigida a dejar constancia del comportamiento de este, en el lugar Barrio Brisas de Oriente y es conocido personalmente como una persona responsable, trabajadora y no trasgresora de la ley., por lo que, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano ABEXIS MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.394.636, de profesión u oficio charcutero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, parte alta, Sector La Cruz, casa 4-2, de color crema, puerta de color marrón, Carrizal, Estado Miranda. Se mantiene la Medida de Cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO ALEXIS MIGUEL, impuesta el fecha 08-07-05, alargándose dicha presentación una vez al mes hasta tanto sea distribuida la causa al tribunal de juicio que habrá de conocer. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco ( 05) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer por distribución de la presente causa, e INSTRUYE a la Secretaria para que remita con Oficio las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las presentes actuaciones con su oficio.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.
LA SECRETARIA




CAUSA 5C 47455-05
HBF/ hb