REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 1M884-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: GONZALEZ JUAN CARLOS, C.I. V-17.534.816, ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ, C.I. V-16.146.405, MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE, C.I. V-18.234.341.
DEFENSA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogada en el libre ejercicio de la profesión.-
VICTIMA: RODRIGUEZ LUIS GUSTAVO.
DELITO: Robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.


Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, la solicitud presentada por los ciudadanos acusados GONZALEZ JUAN CARLOS, C.I. nro. V-17.534.816 y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ, C.I. V-16.146.405, en el sentido se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les fue acordada mediante decisión de fecha 16 de octubre del año en curso.

Revisado el presente expediente, consta que en fecha 20 de julio de 2004, los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS, ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ y MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al ser encontrados, presuntamente incursos en la comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 21 de julio de 2004, celebrada audiencia de presentación de detenidos ante el tribunal de control nro. 1 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud fiscal, se decretó contra los acusados medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 26 de julio de 2004, se recibe en el tribunal de control escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda contra los ciudadanos GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ por la presunta comisión, como autores, del delito de robo agravado, descrito y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que respecto al ciudadano MATERANO BERMUDEZ YORLE JOSE se estima su participación en el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 eiusdem, como cómplice, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84.1° ibidem.

En fecha 15 de noviembre de 2004 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 23 de noviembre de 2004, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 28 de febrero de 2005 se declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el tribunal mixto que ha de conocer en la presente causa con los escabinos GONZALEZ GONZALEZ MARIA CANDELARIA y CABRICES GAVIDIA CARLOS ALFREDO, y se fijó el juicio para el día 29 de marzo de 2005, siendo que el juicio ha sido diferido en diversas oportunidades, entre otras, por inasistencia fiscal, de la defensa privada y de los escabinos, al encontrase el tribunal en la realización de otros actos, por Asamblea de empleados tribunalicios y por falta de traslado.

En fecha 16 de octubre de 2006, este tribunal en funciones de juicio, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud presentada por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, defensora de los acusados, declaró “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD” y dictó contra los acusados, medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este juzgado cada ocho (08) días y la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores cada acusado, los cuales debían acreditar, cada uno, un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

En fecha 09 de noviembre, los acusados GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ, quedaron notificados de la decisión dictada el 16 de octubre del año en curso y solicitaron al tribunal la revisión de la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem, alegando al respecto la dificultad de conseguir los fiadores exigidos dado el monto que fue fijado.

A los fines de decidir, esta juzgadora advierte: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz, Exp. 04-1304, señaló:
… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…

Así las cosas, por cuanto la detención de los hoy acusados se ha prolongado por más de dos años sin que a la presente se hubiera producido el juicio oral y público, y, visto que los acusados GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ aducen la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución económica exigida, la cual se encuentra fijada en dos (2) fiadores cada acusado, los cuales deben acreditar, cada uno, un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas desnaturalizando su finalidad o cuyo cumplimiento sea imposible, y lo establecido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, es por lo que, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los ciudadanos acusados GONZALEZ JUAN CARLOS y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ de la obligación de presentar caución económica, debiendo en consecuencia prestar caución juratoria, en consecuencia, prometerán someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, igualmente, y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligarán a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse ante este despacho cada ocho (08) días, hasta la finalización del proceso, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria.
Impóngase a los acusados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Y del contenido del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
A los fines antes indicados, líbrese boleta de traslado. Una vez se dé cumplimiento a lo acordado, expídase la correspondiente orden de excarcelación. Así se decide.-




DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud presentada por los acusados GONZALEZ JUAN CARLOS, C.I. nro. V-17.534.816, ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ, C.I. V-16.146.405, y consecuentemente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los ciudadanos acusados antes identificados de la obligación que les fue establecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión de fecha 16 de octubre del año en curso, debiendo en consecuencia prestar caución juratoria, donde prometerán someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, igualmente, y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligarán a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse ante este despacho cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso, a tal efecto, se identificarán plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria.
Impóngase a los acusados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.
Líbrese traslado a los fines del cumplimiento de lo aquí decidido.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH

Causa N° 1M884-04
17-11-2006
GONZALEZ JUAN CARLOS
ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ