REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 1U002-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.-
VICTIMA: BELISARIO ANTONIETA.
ACUSADO: CALDERA RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.059.484.-
DEFENSOR: HECTOR PÉREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.-


Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano CALDERA RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.484, por la presunta comisión del delito robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del asunto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del antes mencionado en el sentido de ser juzgado por un tribunal unipersonal, alegando que “visto que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, y tengo 22 meses detenido, las veces que me han bajado me han diferido es por un escabino”, este tribunal decide:

I

En fecha 06 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CALDERA RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.059.484, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control nro. 1, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional, para la misma fecha, oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio.

En la referida oportunidad, 06 de junio de 2005, se calificó, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en flagrancia la aprehensión del hoy acusado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numeral 3 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por encontrarlo incurso, presuntamente, en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, ordenando la reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 01 de julio de 2005, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del referido imputado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, descrito y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, celebrándose en fecha 11 de agosto de 2005, la correspondiente audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada así como se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública.

En fecha 30 de septiembre de 2005, recibidas las actuaciones en este Tribunal Primero de Juicio previa distribución en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para el día 13 de octubre de 2005, a efecto de que tenga lugar la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, siendo que en tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día 28 de octubre de 2005, siendo que desde la referida oportunidad, a la presente fecha, no ha sido posible la definitiva constitución del tribunal mixto que en definitiva resolverá la causa seguida al encausado.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano GIOVANNY RAFAEL CALDERA RODRIGUEZ, manifestó al tribunal: “que mi juicio sea por un tribunal unipersonal, visto que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, y tengo 22 meses detenido, las veces que me han bajado me han diferido es por un escabino”.

II

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 “incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea” (Exposición de Motivos). En este sentido, el artículo 253 constitucional establece:
…“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (subrayado del tribunal)

En desarrollo de la previsión constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
“ Artículo 149. Derecho- Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.” … Subrayado del tribunal.

Participa entonces el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como ESCABINO, y constituye, con el Juez profesional, un Tribunal Mixto.

ESCABINO, es el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Asi las cosas, el Tribunal Mixto se compone de un juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual sucede en el presente caso.

A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos que integran con el juez profesional, el tribunal mixto, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, y donde resultan sorteados, aleatoriamente según el sistema implementado al efecto, ocho ciudadanos.

Una vez electo los escabinos, y de conformidad con la pauta del artículo 164 del texto adjetivo penal, se convoca a las partes y los escabinos a audiencia pública, la cual tiene su razón de ser, por excelencia, en el derecho que tiene toda persona de conocer la identidad de los jueces que lo juzgan, así como el derecho ser juzgada por un tribunal imparcial (artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues allí se resuelven sobre las excusas, recusaciones e inhibición de las personas llamadas a decidir, mecanismos procesales estos que se instituyen para preservar la imparcialidad del juez, entendiéndose ésta:
“significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé” (ALBERTO BINDER. Introducción al derecho procesal penal. 2da. Edición. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. p. 320).

Ahora bien, respecto a la definitiva integración del tribunal mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. (Subrayado del tribunal).


La disposición anterior se enmarca en la garantía constitucional que asiste al acusado de ser juzgado con prontitud; así lo establece el artículo 26 del Texto Fundamental:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente, el artículo 49 del texto in commento es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Así las cosas, se advierte, de la lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que se prevé la posibilidad de escoger la persona del acusado ser atendido el juicio únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos.

Respecto de este particular necesario, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 22 de Diciembre del año 2003, expediente nro. 02-1809, precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:
“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...”

En fecha 16 de Noviembre de 2004, reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter vinculante de la sentencia referida al dictar decisión, con ponencia de igual Magistrado, en la que ante planteamiento del solicitante en cuanto a una presunta discrepancia entre el fallo proferido el 22 de Diciembre de 2003 y la sentencia No. 397 del 19 de Marzo del año inmediato siguiente, se expresó la Sala en los términos que siguen:

“...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...”

En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:

“… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…”


De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien, en principio, correspondía presidir el Tribunal mixto, llevando adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, cuando luego de dos convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto ello no haya sido posible, y una vez que consta la opinión del imputado, obedeciendo esta doctrina de la Sala a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas, y el derecho del encausado a ser oído dentro de un plazo razonable, artículos 26 y 49 numeral 3, respectivamente.

III

Revisado el presente expediente se advierte que, como se precisó supra, recibidas las actuaciones en este tribunal en funciones de juicio el 30 de septiembre de 2005, se dicta auto acordando fijar oportunidad para el día 13 de octubre de 2005, a efecto de que tenga lugar la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, verificándose en la referida fecha el sorteo, pautándose, consecuentemente, como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día 28 de octubre de 2005, pero es el caso que desde entonces no ha sido posible la definitiva constitución del tribunal mixto que resolverá la causa seguida al encausado, entre otras, por inasistencia o excusa de los escabinos.

Así pues, se observa que han sido diversas las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse de un número, aunque sea el mínimo requerido, para constituirse el Tribunal con escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano CALDERA RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL, quien, por demás, se encuentra privado de su libertad, por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 22 de Diciembre de 2003 y reiterada en fallo de data 16 de Noviembre de 2004, ambas con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y vista la solicitud expresa que en tal sentido manifestara el acusado, es por lo que se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto, asumiendo la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. Así se decide.

En consecuencia, se fija oportunidad para la realización del debate oral y público, para el día 07 de Diciembre del año en curso, 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, se ordena la citación de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión dictada.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en funciones de juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano CALDERA RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-14.059.484, por la presunta comisión del delito robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República dictara en fecha 22 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia nro. 2598, y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790.

SEGUNDO: Se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día JUEVES 07 DE DICIEMBRE DE 2006, HORA: 10:00 a.m.

Cítense, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, a los órganos de prueba promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Causa Nro. 1U-002-05
17-11-2006
CALDERA RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL
Prescinde de escabinos. Tribunal Unipersonal