REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 1M025-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: RICHARD PEÑA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO RAMON, cédula de identidad nro. V- 15.913.797.
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: ERIKA CASTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ESCALONA TORRES ALVARO LUIS.
DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Vista la solicitud presentada por la Dra. ERIKA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del acusado HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO RAMON, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.913.797, en el sentido se revise la medida privativa de libertad decretada contra su defendido y sea sustituida por otra menos gravosa, este tribunal decide.
Consta en las actas del presente expediente, que en fecha 31 de Enero del año en curso, el tribunal en funciones de control nro. 4 de este Circuito y sede, previa solicitud fiscal, decretó contra el ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO RAMON, ut supra identificado, medida de privación preventiva de libertad, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, descrito y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano ESCALONA TORRES ALVARO LUIS.

En fecha 28 de febrero de 2006, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito que suscribe la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, contentivo de acusación contra el ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO RAMON, a quien atribuye la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos que se atribuyen al sub iudice son los siguientes: … “en fecha 30 de enero de 2006, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA TORRES, caminaba por la Avenida La Hoyada en dirección hacia la Biblioteca Cecilio Acosta de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, fue sorprendido por el ciudadano LEONARDO RAMON HERNANDEZ MONTILLA, quien portando arma blanca (bisturí) e indicándole que también tenía un arma de fuego que quería estrenar con el (sic), y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle sus pertenencias, logrando apoderarse de varios objetos” ….

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 27 de Marzo, se declaró sin lugar la excepción presentada por la Defensa, se admitió la acusación presentada contra el encausado, por la presunta comisión, como autor, del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y consecuentemente, se ordenó abrir el juicio oral y público, recibiéndose las actuaciones en este tribunal en funciones de juicio nro. 1, previa distribución realizada al efecto, en fecha 11 de Abril de 2006.

En fecha 02 de Mayo se efectuó sorteo de escabinos y se convocó a las partes para el día 15 del referido mes, a los fines de celebrar el acto a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Mayo, en audiencia realizada al efecto, quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto que conocerá la presente causa seguida al ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO RAMON de la siguiente manera: JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS, juez profesional, y los ciudadanos escabinos titular 1: ZIEGLER GONZALEZ JOSE FELIX, titular 2: RAMOS ARVELO LIDIA MARINA.

En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente, asume las funciones de juez de juicio nro. 1, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, y se aboca al conocimiento del asunto en fecha 09 de los corrientes.

Ahora bien solicita la Defensora del acusado, en escrito recibido en esta fecha, se revise la medida privativa de libertad impuesta en fecha 31 de Enero del año en curso, lo cual, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acordar, tomando en consideración que el fin de las medidas de coerción personal lo constituye el asegurar la realización del proceso, y más aún, del juicio, a través del cual se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y en definitiva, la realización de uno de los fines del estado venezolano, la administración de justicia, siendo que, tal objetivo, vale decir, la presencia del acusado que asegure el desarrollo normal del proceso, se puede garantizar con la imposición de medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, numeral 2, la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de la madre, quien deberá informar al tribunal cada quince (15) sobre el comportamiento de su hijo, numeral 3, deberá el imputado presentarse ante el tribunal de la causa cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso. A tales fines, tómese compromiso al acusado, de lo cual de dejará constancia mediante acta.

A tenor del artículo 251 parágrafo segundo ibidem que textualmente señala: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado, debe el acusado ut supra identificado, mantener informado al tribunal y/o Fiscal del Ministerio Público, de su dirección de ubicación (habitación y laboral).

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la medida de coerción personal dictada en fecha 31 de Enero de 2006, y, conforme al artículo 256 eiusdem, acuerda la libertad del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA LEONARDO RAMON, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.913.797, y le impone las siguiente medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad: numeral 2, la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de la madre, quien deberá informar al tribunal cada quince (15) sobre el comportamiento y el estado de salud de su hijo, numeral 3, deberá el acusado presentarse ante el tribunal de la causa cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso.

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques y remítase anexo boleta de excarcelación.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

RICHARD PEÑA
Act. Nro. 1M025-06
30-11-2006