REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 1M038-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Richard Peña.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADOS: QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, C.I. V-18.739.536 y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, C.I. V-18.539.282.
DEFENSOR: JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, abogado en ejercicio el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.100 y MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DE CAMARA JOSE ALBERTO.
DELITO: Robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego.



Vista la solicitud presentada por el Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.100, Defensor del acusado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, e igualmente el pedimento presentado por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien asiste al ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, en el sentido se revise la medida privativa decretada contra los ut supra mencionados, se decide:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 22 de Abril de 2006, el tribunal de control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados en la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, y, cómplice no necesario en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, y se les decretó medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS. En fecha 04 de Julio de 2006, el tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de el ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código penal venezolano Vigente y contra el imputado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo parte concatenado con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano.” Consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Los hechos que se atribuyen a los acusados antes mencionados, ocurrieron supuestamente el día 21 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en el local comercial denominado “POLLERA MIS MUCHACHOS”, calle Rivas, diagonal a La Catedral, Los Teques, capital del Estado Miranda.

En fecha 25 de Julio del año en curso, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 01 de noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 09 del referido mes.

En fecha 17 de noviembre de 2006, se declaró constituido el TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, que decidirá la causa distinguida con al nomenclatura 1M038-06, seguida a los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, de la siguiente manera: juez profesional LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en funciones de Juicio nro. 1, y los ciudadanos Escabino Titular 1: HINOJOSA SENA QUILLERMO ANTONIO; Escabino Titular 2: GIL DE CAMEJO AIDA DEL CARMEN, suplente: GONZALEZ DE BARROETA TERESA DE JESUS.

Ahora bien, vista la solicitud planteada por el Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Defensor del acusado QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, e igualmente el pedimento presentado por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien asiste al ciudadano BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada contra los antes mencionados en fecha 22 de Abril de 2006, y, revisadas las actas del expediente, se advierte que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad: Trata el caso sub examine de la presunta comisión del delito de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, injustos penales que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en fecha 04 de Julio la acusación presentada contra los ciudadanos QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO y BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, es por lo que, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, robo a mano armada, delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos propiedad y libertad e integridad personal, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 22 de Abril de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por el Dr. JOSE GREGORIO SAA, Defensor del ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO, e igualmente, se niega la solicitud presentada por la Dra. MERCEDES ADRIAN, Defensora del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, en el sentido se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los acusados, al estimarse que es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción de los mismos al proceso, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por los profesionales del derecho Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Defensor del ciudadano QUIJADA ESPINOZA ANTHONY ALBERTO y Dra. MERCEDES ADRIAN, Defensora del acusado BRICEÑO AGUILAR DEIKER GEORGENIS, y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra los antes mencionados en fecha 22 de Abril de 2006.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO

RICHARD PEÑA




Act. Nro. 1M038-06
30 de Noviembre de 2006
niega revisión de medida privativa.-
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