REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º
JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: JONATHAN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 15.912.457.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
DEFENSOR: ABG. ELIAS MONSALVE, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: JUNIOR BRAVO BELISARIO.
Vista la solicitud presentada por el abogado ELIAS MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JONATHAN JIMENEZ ESPARZA, identificado en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos en los artículo 408 del Código Penal venezolano; mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida infranganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”
Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa esta instancia jurisdiccional que en fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JIMENEZ ESPARZA, identificados en autos, ordenando como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial de los Teques.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el Juez de Control que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, apreció las circunstancias del caso en particular y consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera este juzgadora que estamos evidentemente ante una de las excepciones previstas en nuestra Constitución así como ante uno de los postulados más importantes de ser juzgado en libertad, ya que debe el Juez a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, tomar en consideración que pudiera en el presente caso, existir el peligro de fuga por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en le presente caso de demostrar el Ministerio Público las imputaciones hechas en contra del ciudadano JIMENEZ ESPARZA en la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado JIMENEZ ESPARZA, identificados en autos, no tiene detenido más de dos (02) años, y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ELIAS MONSAVE, actuando en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Miranda del imputado de autos, a quien el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Código Penal Venezolano, por considerar este juzgadora que estamos ante las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELIAS MONSALVE, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JONATAHN ALEXANDER JIMENEZ ESPARZA, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.15.912.457 a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida se llamara JUNIOR BRAVO BELISARIO, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido en su oportunidad legal por considerar este juzgadora que estamos ante las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. Acumulado 899/04 - 006/05