REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ANGELICA VELAZQUEZ
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.215.496.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSORA: ABG. MERCEDES ADRIAN, Defensora adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VICTIMAS: ANTONIO RAMON MERCHAN ECHEVARRIA
ASUNTO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en fecha 13 de Noviembre de los corrientes, por la Abogada MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del acusado: JAIME SANCHEZ MALDONADO, identificados en autos, ratificando solicitud de libertad plena de su defendido por haber transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos en el artículo 358 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, dispone:

PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 22 de agosto de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendido el ciudadano JAIME SANCHEZ MALDONADO, identificado en autos. Segundo: Se acordó se continuara la investigación por el Procedimiento Abreviado, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación a la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerara llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano identificados en autos.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el decaimiento de la medida Privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En este mismo orden de ideas, resulta conveniente invocar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627 la cual establece: “…. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente; cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegara a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido…”


Así las cosas, analizadas todas y cada una las actas que integran el presente expediente se puede constatar en la presente causa que la mayoría de los diferimientos de la celebraciones de los juicios orales y públicos, son imputables a la para entonces defensa Privada del ciudadano JAIME SANCHEZ MALDONADO, abogada AHIESA BELLO, quien fue revocada por el ciudadano imputado en fecha 03 de julio de 2006, tal y como consta en resumen que se transcribe a continuación:

1. Cursa al folio 99 de la primera pieza, acta de diferimiento del juicio pautado por incomparecencia de la defensa privada.

2. Cursa al folio 122 de la primera pieza diferimiento del juicio oral y publico por incomparecencia de la defensa privada.

3. Cursa al folio 147 de la primera pieza, acta de diferimiento por incomparencia de la defensa privada.

4. Cursa al folio 156 de la primera pieza del presente expediente, diferimiento de la celebración del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada del acusado.

5. Cursa al folio 31 de la segunda pieza del presente expediente, acta de diferimiento de la celebración del juicio oral y publico por ausencia de la defensa privada.

6. Cursa al folio 38 de la segunda pieza acta de diferimiento en la presente causa por causa imputable a la defensa privada.

7. Cursa al folio 71 de la segunda pieza acta de diferimiento en el presente juicio, por causa imputable a la defensa privada en la presente causa.

Siendo ello así, corresponde a este tribunal, verificar la procedencia o no del decaimiento de la privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra del imputado identificado en autos; en fecha 22 de agosto se dictó la privación Judicial preventiva de Libertad y en consecuencia al día de hoy tiene detenido el imputado exactamente DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, sin embargo, debe este tribunal restar el tiempo imputado a la incomparecencia de la defensa Privada, la cual no cursa en actas justificación alguna de su ausencia, lo que equivale a CIENTO OCHENTA (180) DIAS que se deben restar al tiempo de detención del ciudadano JAIME SANCHEZ MALDONADO, siempre y cuando los futuros diferimientos no sean por causas imputables a este, en consecuencia, exactamente el 22 de Febrero de 2007.Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considera que tomando en cuenta que el imputado JAIME SANCHEZ MALDONADO, identificado en autos, efectivamente tiene detenido más dos (02) años pero por dilaciones indebidas imputadas a la defensora privada que ejercía su defensa técnica para el momento, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MERCEDES ADRIAN, en consecuencia, NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado: JAIME SANCHEZ MALDONADO, arriba plenamente identificado, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del la norma adjetiva penal venezolana, toda vez que el juicio oral y público no ha celebrado por incomparecencias reiteradas de la defensa privada en su oportunidad AHEISSA BELLO GOMEZ. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA VELASQUEZ


EXP.848-04