REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Noviembre de 2006
195 º y 146º

CAUSA: Acumulado 2M-693/03 - 1M-967/05
ACUSADOS: VICENCIO RAFAEL ARIAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°14.661.350, Venezolano, Mayor de Edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y manifestó tener como residencia barrio El Vigía, sector La Linea, Callejón, San Rafael, Casa S/N color verde, punto de referencia Taller Tarzan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; GUSTAVO NAZARETH ORTEGA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°19.388.777, de Estado Civil soltero y manifestó tener como residencia Barrio El Vigía, sector la linea, callejón San Rafael, casa s/n, cerca del taller Tarzán, municipio Guacaipuro, Estado Miranda, nacido el 10 de abril de 1986, y EZIO CALDERON LEON, Venezolano, Mayor de Edad, nacido el 09 de Junio de 1974, Títular de la Cédula de Identidad N°11.679.406, y residenciado en el Municicipio Guacaipuro, la matica Abajo, calle Larrazabal, Casa s/N, cerca de la 1quinrta Los Manzo.

DEFENSORAS: MERCEDES ADRIAN, MARITZA MATERAN y JEANNETTE RODRIGUEZ, adscritas a la Unidad de la defensa Pública del Estado Miranda.


Vista los escritos consignados por ante este tribunal de las Defensoras Públicas de los ciudadanos arriba plenamente identificados solicitando la libertad de éstos por cuanto tienen privados de la libertad más de DOS (2) AÑOS, sin que se haya realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por las defensoras privadas del los ciudadanos acusados VICENCIO RAFAEL ARIAS, EZIO JOSE CLADERON LEON, Y GUSTAVO NAZARET ORTEGA RODRIGUEZ, plenamente identificados, quienes mediante escrito debidamente motivado, solicitaron la libertad plena a favor de sus defendidos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEVIHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO respectivamente, delitos previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor 460 y 278 del Código penal Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta a los folios 04 al 39 de la Octava pieza del presente expediente, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los hoy acusados así como la decisión del Juez de Control motivando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando se prosiguiera la investigación por la vía ordinaria, calificando los hechos imputados por el Ministerio Público como flagrantes, presentando en fecha 14 de Diciembre de 2004, la correspondiente acusación en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según se evidencia de los folios 64 al 74 de la pieza octava del presente expediente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa Pública en sus correspondientes escritos, y previo análisis minucioso de la presente causa, observa esta juzgadora, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio Oral y Público y en consecuencia se haya dictado la sentencia en esta causa.
En este sentido, establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”(Subrayado nuestro)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada los acusados en fecha 15 de Noviembre de 2004, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy - DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS -, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en la presente causa el Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a título de autor, AL ACUSADO ARIAS VICENCIO RAFAEL, plenamente identificado en autos, y por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460 y 278 del Código Penal, el cual los dos primeros delitos tiene asignada una pena que supera los Diez (10) años, por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta instancia jurisdiccional, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las defensoras públicas de los acusados en la presente causa y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad legal A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando los acusados identificados en autos, sujetos a las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salir del Estado Miranda, y del país sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas a los hoy acusados; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) constancia de ingresos iguales a cincuenta (50) Unidades Tributarias; y c) Fotocopia de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de las defensoras Públicas de los ciudadanos VICENCIO RAFAEL ARIAS, EZIO JOSE CLADERON LEON, Y GUSTAVO NAZARET ORTEGA RODRIGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2004, por otra medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3° 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos VICENCIO RAFAEL ARIAS, EZIO JOSE CLADERON LEON, Y GUSTAVO NAZARET ORTEGA RODRIGUEZ, de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal País. 3.- Presentación de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas por el tribunal; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Ingresos iguales a (50) Unidades Tributarias, y c) Fotocopia de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, con relación el artículo 258 ejusdem. TERCERO: Igualmente se hace la advertencia a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Trasládese ante este Tribunal a los imputados de autos a los fines de la imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELÁSQUEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELÁSQUEZ
Exp acumulados 2M-693/03 - 1M-967/05
NMB/NMB