REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 3M-875-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Castro Ramírez Fernando, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.110, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 01/11/1981, residenciado en Antemano, Callejón La Nuevecita, casa S/N, Caracas.

FISCAL: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Héctor Pérez

DELITO: Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego.

Visto que en fecha 16/10/2006, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado CASTRO RAMÍREZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.110; imponiéndole en su lugar las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado la medida en cuestión; toda vez que el prenombrado ciudadano se mantiene privado de su libertad; es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 12/08/2004, el ciudadano CASTRO RAMÍREZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.110, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 14/08/2004 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal.
En fecha 19/10/2004, se realizo audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego.

En fecha 09/11/2004, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, siendo el caso que por múltiples razones hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el acto de juicio oral y público.

En fecha 16/10/2006, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado CASTRO RAMÍREZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.110; imponiéndole en su lugar las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- presentaciones periódicas ante éste Tribunal cada ocho (08) días y 2- la obligación del acusado de presentar dos fiadores a quienes se les estableció la obligación de cumplir los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias y además presentar la siguiente documentación: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (06) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/11/2006, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dr. Héctor Pérez, mediante el cual consigna documentos relacionados con los fiadores, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta; documentos consistentes en:
Primero: En relación a la ciudadana Cristina María de Nobrega Freites, propuesta como fiadora, se consignaron los siguientes recaudos:
- Constancia de buena conducta, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, de fecha 27/09/2006.
- Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, de fecha 27/09/2006.
- Estados de cuenta bancaria, de los meses de Abril a Septiembre del año en curso.
- Informe de Contador Público sobre revisión de ingresos de personas naturales.
- Copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta, año 2005.
- Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado.
Segundo: En relación al ciudadano Agustín Vicente Lión de Angelo, propuesto como fiador, se consignaron los siguientes recaudos:
- Constancia de buena conducta, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, de fecha 27/09/2006.
- Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, de fecha 27/09/2006.
- Copias fotostáticas de estados de cuenta bancaria, de los meses de Abril a Septiembre del año en curso.
- Informe de Contador Público sobre revisión de ingresos de personas naturales.
- Copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta, año 2005.
- Copias fotostática de registro mercantil
- Copia fotostática de la cédula de identidad.

En fecha 21/11/2006, la Defensa pública solicita se ordene lo conducente a fin que se de cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta por éste Tribunal, en virtud que el prenombrado ciudadano permanece privado de libertad.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto, en fecha 06/11/2006, la defensa pública consignó documentación relacionada con los fiadores requeridos por éste órgano jurisdiccional; no es menos cierto, que tal documentación resulta insuficiente a los fines de materializar la medida sustitutiva impuesta; toda vez que fueron consignadas múltiples copias fotostáticas, las cuales no permiten establecer la certeza de su contenido; siendo indispensable la presentación de la documentación en original o a través de copias debidamente certificadas; lo cual hasta la presente fecha no ha sido consignada; por lo que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el Tribunal en el fallo de fecha 16/10/2006.

No obstante lo antes expuesto, se desprende del contenido de las actuaciones que el ciudadano CASTRO RAMÍREZ FERNANDO, se ha mantenido privado de libertad, hasta el día de hoy, durante dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, sin que se haya logrado llevar a cabo el acto del juicio oral y público; privación que se mantiene, a pesar que éste despacho en fecha 16/10/2006, decretó el decaimiento de tal medida de coerción personal.

Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones respectivas, se evidencia la posibilidad cierta de garantizar la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar menos gravosa, como lo es el someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto al comportamiento del acusado. Y así se declara.-

A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que la persona que se hará responsable por el acusado, acredite el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 16/10/2006 y en su lugar se impone la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 2 ejusdem, relativa a la obligación del acusado CASTRO RAMÍREZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.110, de Someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento. SEGUNDO: A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que la persona que se hará responsable por el acusado, acredite el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. TERCERO: De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.
El acusado deberá permanecer recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano CASTRO RAMÍREZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.110, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido del presente fallo. Levántese las actas respectivas.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza


Expediente N° 3M-875-04
RER/rer