REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-048-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Rebolledo Amado Benjamin, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, nacido en fecha 20/02/1979, hijo de Amado Benjamín Quijada y Juana Irene Rebolledo, residenciado en el sector El Vigía, callejón San Felipe. Casa N° 27, más arriba del módulo policial, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam

DELITO: Homicidio Calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano Andry Daniel Hernández y Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Rolisbeth Pérez Briceño y Porte ilícito de arma de fuego.
QUERELLANTE: Blanca Mirihan Barrera Pabón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Dra. Isa Amelia de Jesús Rondón y Dr. José Alvarado Valero Reinoza

Visto que en fecha 17/11/2006, se recibió escrito interpuesto por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, mediante el cual solicitan se decrete a favor de su reprensado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo se ha mantenido detenido durante cincuenta y tres (53) meses, sin que se le haya impuesto una sentencia definitivamente firme. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:


CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 23/06/2002, el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 25/06/2002 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del texto adjetivo penal.

En fecha 13/09/2002, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como el escrito de la parte querellante y se ordeno la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano Andry Daniel Hernández y Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Rolisbeth Pérez Briceño y Porte ilícito de arma de fuego; siendo el caso que en esa misma oportunidad se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 03/10/2002, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 07/04/2003, se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto, motivo por el cual se fija como fecha de realización del juicio oral y público, el día 05/05/2003.

En fecha 26/02/2004, luego de múltiples diferimientos por razones de distinta índole, se apertura el juicio oral y público en la presente causa, pautándose su continuación para el día 02/03/2004, fecha en la cual no fue posible continuar el acto, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y en virtud de la falta de traslado del acusado de marras; motivo por el cual se pautó la continuación para el día 16/03/2004.

En fecha 18/03/2004, el Tribunal Segundo de Juicio dicta un auto mediante el cual acuerda repone el juicio oral y público al estado inicial, en virtud de haberse quebrantado el Principio de Inmediación, así como el Principio de Concentración y Continuidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva oportunidad para el juicio, el día 06/04/2004, ocasionándose en lo sucesivo nuevos diferimientos.

En fecha 08/06/2004, nuevamente se apertura el debate en la presente causa, el cual concluyó en fecha en fecha 21/06/2004, oportunidad en la cual por decisión unánime se dicto decisión mediante la cual se condenó al acusado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, a cumplir la pena de veintiocho (28) años, cinco (05) meses y Quince (15) días de Presidio, por ser autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano Andry Daniel Hernández y Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Rolisbeth Pérez Briceño y Porte ilícito de arma de fuego.

En fecha 08/07/2004, se publico la sentencia respectiva y en fecha 23/07/2004 la defensa del acusado presento recurso de apelación, siendo el caso que las actuaciones fueron recibidas por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2004.

Ahora bien, durante el trámite del recurso de apelación interpuesto, se materializaron dos (02) inhibiciones de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, lo cual conllevó forzosamente a la tramitación con el objeto de la designación de dos Jueces accidentales, siendo el caso que finalmente en fecha 31/10/2006, la Corte de Apelaciones dicta pronunciamiento en relación al recurso de apelación, declarando Con Lugar el mismo y por ende, declarando la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 08/07/2004, por incurrir la misma en el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se ordenó la realización de un nuevo juicio ante un Juez de primera Instancia distinto del que dictó el fallo anulado, motivo por el cual en fecha 09/11/2006, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal, a los fines antes expuestos, fijándose el correspondiente Sorteo de Escabinos.

En fecha 17/11/2006, se recibió escrito interpuesto por las profesionales del derecho Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, mediante el cual solicitan se decrete a favor de su reprensado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo se ha mantenido detenido durante cincuenta y tres (53) meses, sin que se le haya impuesto una sentencia definitivamente firme.



CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, ha permanecido privado de libertad desde el día 23/02/2002 hasta el día de hoy, por los hechos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Andry Daniel Hernández (occiso) y Rolisbeth Pérez Briceño, los cuales fueron calificados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, como Homicidio Calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano Andry Daniel Hernández y Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Rolisbeth Pérez Briceño y Porte ilícito de arma de fuego.

De lo antes expuesto se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS; sin que hasta el día de hoy existe una sentencia definitivamente firme en su contra, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho, Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam, en su carácter de defensoras del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y Porte ilícito de arma de fuego; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor, en la comisión de tales hechos delictivos; sin embargo, no es menos cierto que el acusado de marras, se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior al doble de lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; siendo que en el caso en concreto el acusado ut supra identificado, se ha mantenido con una medida privativa de libertad durante CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004).

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de delitos de grave entidad, toda vez que si bien es cierto se logro realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue con la imposición de una sentencia condenatoria; sin embargo la misma fue anulada por la alzada respectiva, en virtud de haber considerado falta de motivación en la misma, por parte del Juzgado de Juicio correspondiente; situación que conlleva como consecuencia la realización de nuevo juicio; sin embargo, los innegables retardos que se han ocasionado en la causa que nos ocupa, a los fines de obtener la imposición de una sentencia definitivamente firme respecto al acusado de marras, no pueden ser atribuibles en su gran mayoría al ciudadano ut supra identificado y/o su defensa; toda vez que del tiempo que ha transcurrido desde su detención, la causa se mantuvo durante DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, en trámite del recurso de apelación interpuesto; pues la causa fue recibida por la alzada respectiva en fecha 04/08/2004 y decidida en fecha 31/10/2006, aspectos éstos que en lo absoluto pueden ser atribuidos al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN.

De tal forma, esta juzgadora se encuentra forzosamente en el deber ineludible de dar cumplimiento a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del artículo 244, en absoluta armonía con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual ha señalado entre otras cosas, que la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, como en el caso que nos ocupa; dado que, el propósito del Legislador al crear dicha norma, fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, tal lapso de tiempo en el caso que nos ocupa no ha sido suficiente para obtener una sentencia definitivamente firme. Y así se declara.-

En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente, no resulta imputable al acusado o a su defensa y siendo que hasta la presente fecha, por causas ajenas a éstos no ha sido posible obtener sentencia definitiva; aunado al hecho de no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 25/06/2002, respecto al acusado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, dando estricto cumplimiento al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal; no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del daño que corresponde a los delitos de homicidio calificado y de Porte ilícito de arma de fuego y las penas que como sanción acarrean tales tipos penales; se impone, simultáneamente al ciudadano ut supra identificado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto al comportamiento del acusado. Y así se declara.-

A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que la persona que se hará responsable por el acusado, acredite el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del acusado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 25/06/2002, por el Tribunal de primera instancia en función de Control, N° 5 de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado ciudadano la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento. TERCERO: A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación a la persona que se hará responsable por el acusado, acreditar el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del acusado como de la persona que se hará responsable. CUARTO: De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem.
El acusado deberá permanecer recluido en la sede de la Casa de Reeducación y Trabajo artesanal El Paraíso, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.476, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del establecimiento carcelario.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido del presente fallo. Levántese las actas respectivas.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza


Expediente N° 3M-048-06
RER/rer