REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: ABG. Karlo Ramírez Fuentes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: González Jiménez José Alejandro, de nacionalidad venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, el 27/03/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de empresa, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758, hijo de José González y Candida de González, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, 3° calle, casa N° 12-A, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Dr. Luis Cesar Rubio.-

DELITO: Robo Agravado en grado de grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el contenido del segundo aparte artículo 80 ambos del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Seis (6) años, un (01) mes y Diez (10) de Prisión.-


Visto que en fecha 14/08/2006, se recibió oficio signado con el número 711-06, de fecha 08/08/2006, procedente de la Dirección del Internado Judicial Penal de Los Teques; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:



CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 29/09/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758, a cumplir la pena de Seis (6) años, un (01) mes y Diez (10) de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el contenido del segundo aparte artículo 80 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
Así mismo, del contenido de las actuaciones remitidas por el Director del establecimiento carcelario antes mencionado, para su incorporación al expediente, cursa Acta distinguida con el N° 14 del libro de actas llevado por el Internado Judicial de Los Teques.
Ahora bien, la Junta emitió pronunciamiento con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo y estudio, en favor del ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que precisaron en Dos (02) meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas Redención, y que proponen a éste órgano jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda.-

En fecha 09/11/2005, con ocasión de la Junta de Conducta N° 111, realizada entre el director del Internado Judicial Los Teques y los miembros integrantes del equipo técnico, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta durante su permanencia en ese centro, siendo que su ingreso se verificó el día 02/06/2005, constancia que suscriben el Director del establecimiento, el representante de la Unidad Educativa, el Consultor Jurídico, la Trabajador Social, y el Jefe de Régimen.-

Ahora bien, señala el artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”

De igual forma, el numeral 7 de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…7. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”.

En ese sentido, es relevante destacar que de la exhaustiva revisión de las actuaciones anexas, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, establecer de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado.

En el presente caso, la Junta consigna como soportes documentales de su pronunciamiento, constancias de trabajo y estudio, relacionadas con el ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO; las cuales evidencian múltiples contradicciones, en lo que a fechas y horarios se refiere; por las razones siguientes:
Primero: La constancia laboral de fecha 29/06/2005, suscrita por el Trabajador social, la consultora jurídica, el jefe de régimen y la directora del establecimiento; indica que el ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO, según los Libros de registro laboral de ese recinto, se desempeño como Artesano, desde el 04/07/2005 al 29/06/2006; de Lunes a Viernes, dentro del siguiente horario: De 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Segundo: Por otra parte, la constancia de estudio expedida en fecha 30/06/2006, por la Coordinación de la Misión Sucre del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, refiere que el prenombrado ciudadano cursa estudios de “La carrera de estudios jurídicos”; en la siguiente fecha:
- Inició el día 02/05/2006, sin especificar fecha de culminación o señalar duración del mismo; sin especificar la duración de las horas académicas, sin embargo indica que los días de las clases son Lunes, Martes, Jueves y Viernes, en un horario de 09:00 a.m. a 12:00 a.m.-
Tercero: Por otra parte, la constancia de estudio expedida en fecha 28/06/2006, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Miranda, refiere que el prenombrado ciudadano cursa estudios de “Reparación de Computadoras”; desde el día 02/05/2006, sin especificar fecha de culminación o señalar duración del mismo; especificando la duración de las horas académicas, sin embargo no indica cuales son los días de clases y el horario en que se imparten las mismas.-
Cuarto: La constancia de estudio expedida en fecha 27/10/2006, por la Unidad Educativa C.E.B.A. “Juan Camejo”, refiere que el prenombrado ciudadano es participante en el curso de Misión Sucre, Estudios Jurídicos; desde el día 05/07/2005, sin especificar fecha de culminación y duración del mismo; especificando la totalidad de horas académicas, sin embargo indica que los días de las clases son Lunes, Martes, Jueves y Viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m.-

Así las cosas, de las constancias antes descritas, que sirvieron como soporte para el pronunciamiento Favorable, emitido en fecha 29/07/2005, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, en relación al penado GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO; éste juzgador pudo apreciar que durante el mes de Abril del año 2006 hubo dieciséis (16) días hábiles, a razón de cuatro (4) horas por día, permite un máximo de sesenta y cuatro (64) horas de estudio, sin embargo la constancia de estudio mencionada en el particular tercero del presente fallo señala cuatrocientas (400) horas, con el agravante de no establecer la fecha de culminación y duración del mismo. De igual forma los períodos reflejados en las diversas constancias de trabajo y de estudio, colisionan entre sí; específicamente en lo que respecta a la constancia laboral mencionada en el particular primero y la constancia de estudio indicado en el particular segundo; al extremo que se refleja que durante los mismos días y a la misma hora, el penado se encontraba realizando su labor de artesano, y a la vez se encontraba cursando estudio de la “Misión Ribas” haciendo estudios jurídicos; situación que resulta notoriamente imposible.-

En ese orden de ideas, quien aquí suscribe logro apreciar otra incongruencia en lo que respecta a la segunda Constancia de Estudio, expedida en fecha 27/10/2006, por el Centro de Educación Básica de adultos “Juan Camejo, del Internado Judicial Los Teques; toda vez que dicha constancia refiere que cursa Estudios Jurídicos; desde el día 05/07/2005, sin especificar fecha de culminación y duración del mismo; especificando la totalidad de horas académicas, sin embargo indica que los días de las clases son Lunes, Martes, Jueves y Viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m.; sin embargo ello coincide con la constancia de estudio que se encuentran relacionadas en los particulares tercero y cuarto; razón por la cual resulta notoriamente imposible que el penado haya realizado estudios en dos cursos distintos en tiempo simultáneo, aunado al hecho de que en el mismo período también se encontraba realizando actividad laboral. En este último particular llama la atención de éste Juzgador el hecho de que a la junta de Redención se le presente una carpeta contentiva de las constancia laboral y de estudio donde se indica que el penado estudia desde el 02/05/2006 en jornada completa de 9:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; sin embargo en fecha 30/10/2006 anexo al oficio signado con el N° 102-06, la Directora del Internado Judicial de Los Teques, a requerimiento de éste Juzgado, remite nuevas constancias de estudio y trabajo relativas al penado en cuestión, las cuales en lo que respecta al estudio son colindantes unas y contradictorias otras, siendo relevante el hecho de en la tercera constancia de estudio el penado realiza tal actividad desde el 05/07/2005, fecha esta que no ha sido advertida ni computada por la junta de redención en su oportunidad de fecha 29/07/2006. De forma tal, que las múltiples contradicciones, evidenciadas de las constancias de trabajo y estudio, correspondientes al ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO, deben ineludiblemente ser aclaradas por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de los Teques; conforme a los registros llevados a tales efectos; toda vez que en la actualidad, se le imposibilita a éste juzgador emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena propuesta; en virtud que no se tiene la certeza de los períodos reales laborados y estudiados por el penado ut supra identificado; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques; actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al ciudadano GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
A los fines antes expuesto, se ordena el desglose de las actuaciones correspondientes; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.
Líbrese boleta de traslado; a los fines de notificar al penado del presente fallo.
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario


Abg. Karlo Ramírez Fuentes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez Fuentes

Causa N° 1E-005-05
RRA/KR/rr