REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: ABG. Karlo Ramírez Fuentes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Andrews Rafael Rivas Dugarte, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21/01/1969; de 37 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.913, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 6, casa N° 30, San Juan de los Morros del Estado Guarico.

FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. Dorcy Osvaira González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Abuso Sexual a Adolescente; previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años y Tres (03) meses de Prisión.-

Visto que en fecha 17/10/2006, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar recurso de apelación a favor del penado ANDREWS RAFAEL RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.913; y en consecuencia, se revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/05/2006, mediante la cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo; razón por la cual ordena que se practique nuevo cómputo y se verifique la procedencia o no de la extinción de la pena por cumplimiento de la misma; en consecuencia se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado ANDREWS RAFAEL RIVAS DUGARTE, fue detenido preventivamente en fecha 07/08/2001, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, tal y como se desprende del acta respectiva, cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la primera pieza del expediente; detención que se mantuvo hasta el 28/11/2002.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Abuso Sexual a Adolescente; con una pena corporal de Cinco (05) Años y Tres (03) meses de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo detenido hasta el 28/11/2002, lo cual se corresponde con un período de Un (01), Dos (02) meses y Veintiún (21) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de Un (01), Dos (02) meses y Veintiún (21) días; y le falta por cumplir Cuatro (04) Años y Siete (07) días de Prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: Siete (07) de Noviembre (11) del año dos mil seis (07/11/2006). De igual forma, en fecha 14/10/2002 este Tribunal dictó decisión mediante la cual redime seis (06) mes, cuatro (04) días y Doce (12) horas de la pena impuesta, lo que implica que la pena principal finaliza en fecha: Dos (02) de Mayo (05) de dos mil seis (2006), a las 12:00 m. Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 02/05/2006. Y así se declara.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 20/05/2007 a las doce (12:00 m.). Y así se declara.-


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede No podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a Un (01) año, Un (01) mes, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual en fecha 28/11/2002 éste Tribunal dictó decisión mediante la cual concede la fórmulas en cuestión. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a Un (01) año y Nueve (09) meses, no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a Tres (03) años y seis (06) meses; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a Tres (03) años, Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ANDREWS RAFAEL RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.913, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques; de Cinco (05) años y Tres (03) meses; SEGUNDO: Se establece que la pena principal finaliza en fecha: 02/05/2006 a las 12:00 m.; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplió en fecha 02/05/2006 a las 12:00 m; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 20/05/2007 a las doce (12:00 m.; CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; toda vez que las fechas correspondientes a tal medida de pre-libertad, ya han transcurrido. SEXTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que la fecha correspondientes a tal medida de pre-libertad, ya ha transcurrido; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, toda vez que la fecha correspondientes a tal medida de pre-libertad, ya ha transcurrido; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario

Abg. Karlo Ramírez Fuentes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Karlo Ramírez Fuentes


Expediente N° 1E2559-01
RRA/KRF/rr