REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Noviembre de 2006
195° y 147°


CAUSA N° 2E-010-06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal N° 13.-

PENADO: GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.303.768.

DELITOS: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y el artículo 277 ibidem.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.303.768; por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.303.768, fue detenido preventivamente en fecha 22/10/2004, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio cuatro (04),de la primera pieza del expediente hasta el 20/12/2004, fecha en la cual le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que estuvo detenido por un periodo igual a UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Posteriormente fue aprehendido en fecha 29/01/2006 y hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad, por lo que ha transcurrido un periodo igual a DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y el artículo 277 ibidem; con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad, durante UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS; tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 21/11/2010. Y así se declara.-


CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá el 21/11/2010.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá el 21/11/2010.

c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; la cual cumplirá el 21/02/2012.


CAPITULO III
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-



CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y Confinamiento

De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena libertad condicional y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, y es lo que aplica al caso de marras. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar a tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual se cumplirá en fecha 19/04/2007, pero con la redención le corresponde a partir del 27-01-2007. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 19/09/2007, pero con la redención le corresponde a partir del 27/06/2007. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; lo cual le corresponde cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta, es decir a partir del 19/05/2009, y con la redención a partir del 27/02/2009. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 19/10/2009 y con la redención de la pena por el trabajo en fecha 27/07/2009. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.303.768, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 21/11/2010. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cumplirá en fecha 21/11/2010, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 21/11/2010; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 21/02/2012. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 04/10/2006, en consecuencia se aplica el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece que el penado opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, al Director General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, a la Directora del Internado Judicial Los Teques, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y líbrese traslado al Internado Judicial Los Teques del penado GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.303.768 para el día Martes 28 de Noviembre de 2006 a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le practiquen al penado ut supra mencionado examen psico-social. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho los antecedentes penales del penado de marras. Se nombra Correo Especial al ciudadano GARCIA URBANO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.444.803. Cúmplase.-
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECREATRIA

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretari
LA SECREATRIA

ABG. OGLA BOTTO

CAUSA N° 2E-010/06
IMH/OB/jpc.-