REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Noviembre de 2006
195° y 147°


CAUSA N° 2E-026/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado N° 110.187.-

PENADO: SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09/02/1986, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: desempleado; hijo de Leydis Murgas (v) y Elio Salas (f); residenciado en: Sector El Panadero, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3225959, portador de la cédula de identidad número V-18.397.876.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISIÓN.-

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión en la que aparece como penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09/02/1986, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: desempleado; hijo de Leydis Murgas (v) y Elio Salas (f); residenciado en: Sector El Panadero, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3225959, portador de la cédula de identidad número V-18.397.876, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 30 de Octubre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO al Ciudadano SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09/02/1986, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: desempleado; hijo de Leydis Murgas (v) y Elio Salas (f); residenciado en: Sector El Panadero, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3225959, portador de la cédula de identidad número V-18.397.876 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Como segundo punto, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09/02/1986, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: desempleado; hijo de Leydis Murgas (v) y Elio Salas (f); residenciado en: Sector El Panadero, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3225959, portador de la cédula de identidad número V-18.397.876, pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces de ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN al penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09/02/1986, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: desempleado; hijo de Leydis Murgas (v) y Elio Salas (f); residenciado en: Sector El Panadero, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3225959, portador de la cédula de identidad número V-18.397.876, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado, arriba plenamente identificado; Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial correspondiente y ofíciese al Internado Judicial Los Teques, ordenando el traslado del penado, a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este Tribunal Oferta de Trabajo así como notificarlo de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Por cuanto el penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09/02/1986, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: desempleado; hijo de Leydis Murgas (v) y Elio Salas (f); residenciado en: Sector El Panadero, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3225959, portador de la cédula de identidad número V-18.397.876, pudiera ser acreedor al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado, arriba plenamente identificado; Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial correspondiente y ofíciese al Internado Judicial Los Teques, ordenando el traslado del penado, a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este Tribunal Oferta de Trabajo así como notificarlo de la presente decisión. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Regístrese Publíquese y Diaricese la presente decisión.-
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECREATRIA

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretari
LA SECREATRIA

ABG. OGLA BOTTO

CAUSA N° 2E-026/06
IMH/OB/jpc.-