REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de noviembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA: 3E2866/03

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA

SECRETARIA: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

PENADO: RODRIGUEZ YONNY DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.488.972 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 20-04-1967, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN : BARRIO EL CALVARIO, CALLE CAJIGAL, CASA N° 28, AL FRENTE DE LA ESTACION DEL METRO DEL VALLE, EL VALLE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CARMEN RODRIGUEZ (F) Y ANDRES MARTINEZ

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, PROFESIONAL DEL DERECHO EN EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 32.732.

VÍCTIMA: HO SUI LI, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN CHINA, FECHA DE NACIMIENTO: 28-03-1966, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.675.584.

Visto el escrito presentado ante este Despacho por el ciudadano YONNY DAVID RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.488.972, en fecha 25 de mayo de 2006 (inserto al folio 24 de la VI pieza), en su carácter de penado; mediante el cual solicitó La Libertad Condicional; como formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *****************

PRIMERO: Cursa a los folios 154 al 168, de la Cuarta Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques EL 06/11/03; mediante la cual condenó al ciudadano: RODRIGUEZ YONNY DAVID, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Homicidio Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Cursa inserto a los folios 03 al 09 de la quinta pieza, Cómputo de la Pena que le fuera realizado por este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2004; evidenciándose del mismo que el penado RODRIGUEZ YONNY DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.488.972, fue detenido el día 06 de Febrero de 2002; de lo cual se desprende que ha estado recluido ininterrumpidamente hasta el día de hoy por un tiempo igual a Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Nueve (09) Días; igualmente se evidencia del mismo que le fue redimida la pena por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por un tiempo igual a Un (01) Año, Seis (06) Meses, diez (10) Días y doce (12) Horas; como consta a los folios 222 al 225 de la Quinta Pieza de la presente causa; por lo que se deduce que hasta la presente fecha ha cumplido más de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************************

TERCERO: Se evidencia del folio 220 de la tercera pieza, que el penado RODRIGUEZ YONNY DAVID, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ********************************************

CUARTO: Corren insertos a los folios 37, 122 de la Sexta Pieza del expediente, Constancia de Conducta expedida por el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación Para Jóvenes Adultos Vinculados con delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustanciar Estupefacientes y Psicotrópicas CERRA Aragua, de la cual se desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de su reclusión en el referido centro. **********************************

QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. **************************

SEXTO: Se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de que hasta la presente fecha al mismo no le había sido otorgada ninguna por no reunir los requisitos indispensables para su concesión. ********


SÉPTIMO: Cursa a los folios 90 al 92, ambos inclusive, de la Sexta Pieza, Informe Psico-Social, practicado por el equipo técnico integrado por la Sociólogo Heidi Álvarez y la Psicólogo II Lic. Glamys Zavaleta, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, Maracay, Estado Aragua; Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, “Unidad de Diagnóstico Aragua”, quienes formularon el siguiente pronóstico: “…Tomando en cuenta elementos resaltantes en la actualidad en la vida del prenombrado tales como: u no consumo, su disposición al cambio conductual, alta tolerancia a la frustración y capacidad reflexiva,…”, razones por las cuales el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida solicitada. *********************************************************************


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir en el presente caso que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone: “Que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado RODRIGUEZ YONNY DAVID, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha demostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado : RODRIGUEZ YONNY DAVID, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.488.972, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE. **********************************


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado YONNY DAVID RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.488.972 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-04-1967, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en : Barrio el Calvario, calle Cajigal, casa N° 28, al frente de la estación del Metro del Valle, El Valle, Caracas, Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem. En consecuencia se imponen al penado las siguientes condiciones; las cuales serán de obligatorio cumplimiento:

1).- Fijar su residencia en la casa de su hermana ciudadana: ESTHER JUDIT RODRIGUEZ FERRER, ubicada en el Calvario, casa N° 12, subida detrás del basurero, donde esta la cancha hacia arriba, después de la bodega del señor Luis, Sector el Valle, Caracas, Distrito Capital.******************

2).- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; **********************************************************

3).- Presentarse por ante este Tribunal, ante el Delegado de Prueba que le sea asignado; así como ante su Defensora Pública, cada Treinta (30) Días; *********************************************************************

4).- Iniciar Tratamiento Médico-Psicológico ante la Medicatura Forense; a los fines de recibir ayuda terapéutica ambulatoria con el objeto de superar los daños que le pudiera haber producido el uso inadecuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ********************************

5).- Consignar por ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada Noventa (90) días. ******************************

6).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. *******************

El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, será causal de REVOCATORIA inmediata de la Fórmula Alternativa de cumplimento de pena acordada, conforme a las previsiones del artículo 511…….. del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************

El tiempo fijado para el cumplimiento de La Libertad Condicional acordada, será de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Once (11) Días; que es el resto del tiempo de la pena que le falta por cumplir; por lo que definitivamente la pena que le fuera impuesta, la cumplirá el día 26 de Julio de 2009,***************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Privada Dra. Adriana Rodríguez Pimentel; ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Dtto. Capital a los fines de que se asigne un Delegado de prueba al mencionado penado para que supervise periódicamente su actuación Aragua; ofíciese a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques a los fines de que le practique examen Médico-Psicológico y le practique la ayuda terapéutica ambulatoria necesaria al referido penado. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado YONNY DAVID RODRIGUEZ, de la presente decisión. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ROSA AMARISTA DE OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ




RAO/GPG/pc.-
Act N° 3E-2866-03