REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA NRO. 4E2965-04.-

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia .-


Visto el escrito presentado por la ciudadana IVANNA JOSEFINA ACOSTA GUARIRAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.248.185, mediante la cual solicita con carácter de urgencia una aclaratoria ante la Oficina de Registro de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia y ante el Consejo Nacional Electoral, con relación al expediente que cursa ante este Despacho seguido en contra del penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, quien en fecha 26-08-2004, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Luego de realizar un estudio minucioso de las actas procesales se evidenció que desde el inicio de la investigación el penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, se identificó con la Cedula de Identidad Nro. V- 16.148.185, conforme a lo que aparece reflejado en los autos, y a quien se le asigno la cédula Nro. V- 16.248.185, correspondiente a la referida ciudadana, en varias oportunidades.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 06-07-2004, la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MEDINA COLON CARLOS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.148.185, y con motivo de ello se acordó fijar en esa misma fecha Audiencia Oral de Presentación de Detenido, y concluida la misma, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, procedió a dictar los pronunciamientos correspondientes atendiendo a los peticiones que interpuso cada una de las partes, mediante el cual dicto entre otros pronunciamientos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del ejusdem, en virtud que se encontraban todos los extremos exigidos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del derogado Código Penal.

Así las cosas, y vista la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional, en fecha 28-07-2007, la Representante del Ministerio Público, presentó acto conclusivo (acusación), de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y fue a partir de ese momento cuando se comenzó a identificar erradamente al ciudadano MEDINA COLON CARLOS ENRIQUE, con la Cédula de Identidad Nro. V- 16.248.185, el cual le corresponde a la ciudadana IVANNA ACOSTA JOSEFINA GUAIRIRAPA, quien acudió a este Tribunal presentando copia de la Cédula de Identidad Laminada Nro. V- 16.248.185.-

No obstante, en fecha 26-08-2004, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros de sus pronunciamientos se acordó CONDENAR al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, a quien se le identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 16.148.185, a cumplir una pena de OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tal y como se desprende del folio 104 al 114 de la primera pieza del presente expediente.-

Por otra parte definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 23-10-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, y por resolución de fecha 30-09-2004, se acordó su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem, no obstante se observó que en el referido cómputo de pena, se identificó al penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, con la cédula de identidad Nro. V-16.248.185, incurriéndose nuevamente en error.-

No obstante, al analizar la solicitud que presentó la ciudadana IVANNA ACOSTA, así como los soportes que la misma agregó, se observó que la Planilla de Consulta del Elector, emanada de la página web del Consejo Nacional Electoral, deja constancia que la ciudadana IVANNA ACOSTA JOSEFINA GUAIRIRAPA, quien acudió a este Tribunal presentando copia de la Cédula de Identidad Laminada Nro. V- 16.248.185, le aparece registrada una Inhabilitación Política, por orden de este Tribunal conforme a lo evidenciado en la copia del oficio Nro. 580-04, de fecha 30-09-2004, que de igual manera consigno, y cuyo original se verificó al folio 136 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual este Despacho le informa al Presidente del Consejo Supremo Electoral (sic), sobre la pena principal y accesoria que había sido dictada en contra del penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, identificándolo erradamente con la Cédula de Identidad Nro. V- 16.248.185 (sic), que le originaba “la perdida del derecho a optar a cargos o empleos públicos y el derecho al sufragio” (sic).

Ahora bien, considerando necesario destacar que la Inhabilitación Política, es una pena accesoria de las penas principales corporales o privativas de libertad de presidio o prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 16 ambos del Código Penal, que disponen:

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Y por cuanto a la ciudadana IVANNA ACOSTA JOSEFINA GUAIRIRAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.248.185, ningún órgano jurisdiccional le ha dictado en su contra sentencia condenatoria, en consecuencia no debería tener prohibición alguna para ejercer su derecho al sufragio, ya que como se explicó anteriormente, dicha inhabilitación sólo se registra en contra de todas aquellas personas sobre las cuales haya recaído sentencia condenatoria de penas corporales privativas de libertad definitivamente firme.

Ahora bien, tomando en consideración que la INHABILITACIÓN POLITICA que se registró en la página web del Consejo Nacional Electoral, en contra de la ciudadana IVANNA ACOSTA JOSEFINA GUAIRIRAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.248.185, se produjo como consecuencia de un error material en el cual se incurrió el Tribunal, en algunos actos procesales de la causa que se sigue en contra del penado MEDINA COLON CARLOS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.148.185, en tal sentido es menester hacer referencia al contenido de los artículos 62 y 63 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los Derechos Políticos, del tenor siguiente:


“…Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”

“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se colige que en materia de Derechos Políticos, la nueva constitución le reconoce un amplio derecho de participación a todos los ciudadanos y ciudadanas, quienes podrán involucrarse de manera directa, semidirecta o indirecta en todas las actividades políticas, sin embargo es importante destacar que este derecho no queda circunscrito únicamente al voto, ya que conforme a la forma como fue concebido por el Legislador, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló que: “Este derecho no queda circunscrito al derecho al sufragio, ya que es entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública. Como contrapartida el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de estos espacios para que la participación ciudadana, así concebida, se pueda materializar… (…omissis…) De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención al fin y espíritu del legislador al consagrar los Derechos Políticos, es claro que estos incluyen no sólo el derecho al sufragio en el cual las personas ejercen su opinión mediante votación libre, universal, directa y secreta, sino que existe un protagonismo del pueblo en todos los procesos electorales, en donde todos los ciudadanos y ciudadanas pueden ejercer funciones públicas, ejercer cargos de elección popular de manera igualitaria, manifestar pacíficamente y sin armas, también garantiza el derecho de asilo y refugio, sin embargo efectivamente existe una limitación al ejercicio de los derechos políticos con respecto a aquellas personas sobre las cuales haya recaído sentencia condenatoria.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no existir fundamento legal para mantener inhabilitada políticamente a una persona sobre la cual no ha recaído sentencia condenatoria, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana IVANNA JOSEFINA ACOSTA GUARIRAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.248.185, en tal sentido se acuerda SUBSANAR EL ERROR MATERIAL que se reflejó en los datos de identificación del penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, ya que a pesar que desde el inicio de la investigación el referido penado se identificó con la Cedula de Identidad Nro. V- 16.148.185, no obstante, al presentarse el acto conclusivo (acusación), comenzó a identificarse erradamente al supra mencionado con el Nro. V- 16.248.185, el cual le corresponde a la ciudadana IVANNA ACOSTA JOSEFINA GUAIRIRAPA, quien presentó Cédula de Identidad Laminada Nro. V- 16.248.185, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el objeto que la referida ciudadana pueda ejercer su derecho al voto y todos los demás derechos fundamentales. Y ASI SE DECLARA.

A tal efecto se acuerda librar oficio a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a los fines que se corrija el error; así mismo se acuerda oficiar al Director de la División de Identificación y Extranjería, de la Dirección General de Registros y Notarías, y División de Antecedentes Penales todos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que se subsane el error material cometido en la cédula que le corresponde al penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana IVANNA JOSEFINA ACOSTA GUARIRAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.248.185, en tal sentido se acuerda SUBSANAR EL ERROR MATERIAL que se presentó en los datos de identificación del penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, sin embargo a pesar que de las actas procesales se evidenció que desde el inicio de la investigación el referido penado se identificó con la Cedula de Identidad Nro. V- 16.148.185, la cual aparece reflejada en autos, no obstante, al presentarse el acto conclusivo (acusación), comenzó a identificarse erradamente al supra mencionado con el Nro. V- 16.248.185, el cual le corresponde a la ciudadana IVANNA ACOSTA JOSEFINA GUAIRIRAPA, quien presentó Cédula de Identidad Laminada Nro. V- 16.248.185, quien informó que aparecía reflejado en el Registro Electoral Permanente su prohibición de votar, y en razón de ello solicito con la urgencia del caso se solvente su situación jurídica, debido a que la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLITICA, impuesta también al penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, fue registrada en contra de su persona, razón por la cual este Tribunal consideró procedente subsanar el error material, en virtud que vulnera el Derecho al Sufragio que tiene todo ciudadano, de ejercer su opinión mediante votación libre, universal, directa y secreta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el objeto que la referida ciudadana pueda ejercer su derecho al voto y todos los demás derechos fundamentales.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.
LA JUEZ


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios Nros. 1393-2006, 1394-2006, 1395-2006, 1396-2006.
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 4E-2965-04. JJTV/cf*.