REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES 24 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°

CAUSA NRO. 4E026-06.-

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: FRANKLIN JOSE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.927.072, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 03-08-1966, estado civil Casado, profesión u oficio Chef, hijo de Ventura Gil (V) y Faride de Ruiz (V), residenciado en: Propatria, Bloque 10, piso 8, apartamento 85-A, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: ABG. RICHARD TOVAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.195.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 09-10-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la INMEDIATA EJECUCIÓN de la sentencia firme, dictada en fecha 17-08-2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, y por cuanto del mismo se evidencia que el referido penado puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 13-10-2006, el penado FRANKLIN JOSE RUIZ, se impuso del auto de ejecución y se comprometió a cumplir con todas las indicaciones que le impartiera el Tribunal, en caso de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suministrando su lugar de residencia y comprometiéndose a consignar la constancia de trabajo.-

En fecha 18-10-2006, compareció la ciudadana BETSY ELENITH U. DE RUIZ, a los fines de consignar escrito remitiendo anexo copia del Rif. de la Empresa Inversiones El Punto Clave, constancia de Residencia, Constancia Laboral emitida por la Unidad Educativa del Internado Judicial de los Teques, copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana VIAFARA MARIA ELENA, oferta de trabajo que le ofrece la ciudadana VIAFARA MARIA, como propietaria de Inversiones El Punto Clave, al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, para desempeñar el cargo de CHEFF, y copia simple del Registro Mercantil.-

Del folio 178 al 182 de la segunda pieza del presente expediente cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, suscrito por la LIC. URSULA MAIOLINO, Trabajadora Social, y LIC. PAULO WANKLER, Psicólogo, ambos adscritos al Unidad de Rehabilitación del Interno, del Internado Judicial de los Teques, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, tomando en consideración los siguientes aspectos: ES PRIMARIO, POCOS RASGOS ANTISOCIALES EN SU PERSONALIDAD, TIENE UN OFICIO EN EL CUAL TIENE REFERENCIAS POSITIVAS, TIENE UN LARGO HISTORIAL DE CONDUCTA PRO SOCIAL QUE CONTRARRESTA SU CONDUCTA ANTISOCIAL QUE HA SIDO SANCIONADA.-

En fecha 08-11-2006, compareció la ciudadana BETSY ELENITH U. DE RUIZ, a los fines de consignar escrito remitiendo anexo copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones El Punto Clave.-
Al folio 108 de la tercera pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado FRANKLIN JOSE RUIZ, en fecha 12-08-1985, le fue otorgada la Medida de Sometimiento a Juicio, por el lapso de UN (01) AÑO, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue condenado en 17-08-2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.-

Al folio 195 de la segunda pieza del presente expediente, cursa acta de compromiso del penado FRANKLIN JOSE RUIZ, a cumplir todas las obligaciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas algunas de ellas.-

En fecha 24-11-2006, se recibió comunicación Nro. 747, de fecha 23-11-2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual remiten Informe respecto a la verificación de la existencia de la dirección y empresa Inversiones El Punto Clave, que le oferto trabajo al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, señalando que se corroboró dicha información.-

Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 los requisitos que se exigen para la procedencia o concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.-


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que se solicite el informe psico-social, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y 6. Que no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años en caso que se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Respecto a que el penado no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años, en caso que se haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente:

“…(…omissis…) Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.

En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 3067, expediente Nro. 05-0883, de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló:

“…Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años.
(…omissis…) Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. …”.


De las jurisprudencias que anteriormente se transcribieron, se colige que en todas aquellas causas, en donde nos encontramos que un penado fue condenado con motivo de la aplicación de el procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los efectos de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador, y además es necesario que la pena impuesta no exceda de tres años, restricción que el legislador ha dispuesto con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ya que en caso contrario, obtendría un doble beneficio y ello constituiría una desigualdad respecto a todos los penados que fueron condenados a través de la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, sobre aquel condenado por un Tribunal de Juicio, al considerarse responsable luego de la celebración de un juicio oral y público, el cual no se lleva a cabo en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, en donde adicionalmente se obtiene una rebaja de la pena.

Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.-

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado FRANKLIN JOSE RUIZ, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, inserta al folio 108 de la tercera pieza, se evidencia que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, en fecha 12-08-1985, le fue otorgada la Medida de Sometimiento a Juicio, por el lapso de UN (01) AÑO, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue condenado en 17-08-2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, es decir, a pesar que el mismo registra Antecedentes Penales anteriores, sin embargo los mismos tienen mas de diez (10) años, no obstante no es reincidente.

SEGUNDO: En fecha 14-11-2006, se levantó acta de compromiso del penado FRANKLIN JOSE RUIZ, a cumplir todas las obligaciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: 1.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal; 2.- No cambiar del lugar de trabajo que me ofrecieron según la oferta de trabajo que reposa en las actas procesales; 3.- Abstenerme de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba; 5.- Presentarme ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet; 6.- Consignar Constancia de Trabajo cada dos (02) meses; 7.- No salir del Área Metropolitana de Caracas, ni de los Altos Mirandinos, sin previa autorización de este Juzgado; 8.- Someterse a un tratamiento médico Psiquiátrico para que le suministren las herramientas necesarias, para reinsertarse a la sociedad, cumpliendo con las leyes; 9.- A cualquier otra obligación que considere este Tribunal imponerme, tal y como se desprende al folio 195 de la segunda pieza del presente expediente.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que en fecha 18-10-2006, compareció la ciudadana BETSY ELENITH U. DE RUIZ, quien consignó escrito remitiendo anexo copia del Rif. de la Empresa Inversiones El Punto Clave, copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana VIAFARA MARIA ELENA, una oferta de trabajo que le ofrece la referida ciudadana como propietaria de Inversiones El Punto Clave, al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, para desempeñar el cargo de CHEFF; en fecha 08-11-2006, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones El Punto Clave.

A tal efecto este Tribunal a los fines de constatar la veracidad de la oferta de trabajo, ofició a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito, con la finalidad que una comisión se traslade a la dirección aportada y remita el informe respectivo y a tal efecto en fecha 24-11-2006, se recibió comunicación Nro. 747, de fecha 23-11-2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual remiten Informe respecto a la verificación de la existencia de la dirección y empresa Inversiones El Punto Clave, que le oferto trabajo al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, señalando que se corroboró dicha información.-

CUARTO: No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado FRANKLIN JOSE RUIZ, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

QUINTO: En fecha 17-08-2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, dictó sentencia definitiva mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se evidencia que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la ley, ya que no es superior a los tres (03) años.-

SEXTO: De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, suscrito por la LIC. URSULA MAIOLINO, Trabajadora Social, y LIC. PAULO WANKLER, Psicólogo, ambos adscritos al Unidad de Rehabilitación del Interno, del Internado Judicial de los Teques, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, la cual corre inserta al folio 178 al 182 de la segunda pieza del presente expediente, se desprende que el equipo multidisciplinario emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ya que tomó en consideración los siguientes aspectos: ES PRIMARIO, POCOS RASGOS ANTISOCIALES EN SU PERSONALIDAD, TIENE UN OFICIO EN EL CUAL TIENE REFERENCIAS POSITIVAS, TIENE UN LARGO HISTORIAL DE CONDUCTA PRO SOCIAL QUE CONTRARRESTA SU CONDUCTA ANTISOCIAL QUE HA SIDO SANCIONADA.-

Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a pesar que se ordenó dicha evaluación, en virtud que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, optaba para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante, se observa que el mismo se fundamenta en que la acción delictual en la que se involucró el penado tenía como fin el facilismo, la ambición de ascenso social, visión infantil del mundo donde existe, la negación a evaluar los posibles riesgos de una acción y el dolo de que podrían sufrir otros, la dependencia de la autoridad de otros para tomar iniciativa y el poco conocimiento de sus propios recursos intelectuales y físicos para lograr sus metas, no obstante visto que tiene un oficio en el cual tiene referencias positivas y tiene un largo historial de conducta pro social que contrarresta su conducta antisocial que ha sido sancionada, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, a pesar que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el penado FRANKLIN JOSE RUIZ, es apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, quien es autor responsable en la comisión del delito de del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem.

A tal efecto el penado FRANKLIN JOSE RUIZ, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, con las siguientes obligaciones:

1.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal;

2.- No cambiar del lugar de trabajo que me ofrecieron según la oferta de trabajo que reposa en las actas procesales;

3.- Abstenerme de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba;

5.- Presentarme ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet;

6.- Consignar Constancia de Trabajo cada dos (02) meses;

7.- No salir del Área Metropolitana de Caracas, ni de los Altos Mirandinos, sin previa autorización de este Juzgado;

8.- Someterse a un tratamiento médico Psiquiátrico para que le suministren las herramientas necesarias, para reinsertarse a la sociedad, cumpliendo con las leyes;

9.- Deberá realizar una labor comunitaria sin fines de lucro, en una Institución Pública, el cual deberá tener una duración mínima de treinta (30) horas, debiendo consignar la constancia en un plazo de quince (15) días a partir de la presente fecha que acredite el inicio de su labor

El RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, culminará el 30-05-2008. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANKLIN JOSE RUIZ, quien es autor responsable en la comisión del delito de del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem, debiendo cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, con las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal; 2.- No cambiar del lugar de trabajo que me ofrecieron según la oferta de trabajo que reposa en las actas procesales; 3.- Abstenerme de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba; 5.- Presentarme ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet; 6.- Consignar Constancia de Trabajo cada dos (02) meses; 7.- No salir del Área Metropolitana de Caracas, ni de los Altos Mirandinos, sin previa autorización de este Juzgado; 8.- Someterse a un tratamiento médico Psiquiátrico para que le suministren las herramientas necesarias, para reinsertarse a la sociedad, cumpliendo con las leyes; 9.- Deberá realizar una labor comunitaria sin fines de lucro, en una Institución Pública, el cual deberá tener una duración mínima de treinta (30) horas, debiendo consignar la constancia en un plazo de quince (15) días a partir de la presente fecha que acredite el inicio de su labor; y cumplido favorablemente el RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo culminará el día 30-05-2008.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y se libró oficio Nro. 1401-2006, anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 016, a nombre del penado FRANKLIN JOSE RUIZ.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.










CAUSA NRO. 4E026-06.-
JJTV/VZV/.-