REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º y 147º

CAUSA N° 4E022-06


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, y ABG. CATRINE KARAM DIB, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Los Teques.-

PENADO: GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.744.787.-

Vista la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, suscrito por la LIC. YAJAIRA PAEZ, y PSIC. ALEXIS GONZALEZ, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, Zona 8, de Tratamiento No Institucional, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social y en virtud que el mismo puede ser acreedor, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26-11-2004, el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, dictó sentencia definitiva mediante la cual CONDENO al el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue confirmada en fecha 26-06-2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 21-08-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, cumple la pena principal en fecha 03-05-2014 y de igual manera se dejo constancia que podía optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en fecha 03-11-2006; DESTINO A TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): en fecha 03-09-2007; LIBERTAD CONDICONAL: A partir del 03-01-2011; CONFINAMIENTO: A partir del 03-11-2011 (Folios 66 al 72 de la tercera pieza).-

Al folio 108 de la tercera pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, fue condenado en fecha 24-11-2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Del folio 109 al 111 de la tercera pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana CARMEN PUERTAS, consignando constancia de Residencia y oferta de Trabajo para que sea tomada en consideración en casa seguida a su hijo GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER.

Al folio 116 de la tercera pieza, cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, mediante la cual el Director del Internado Judicial del Rodeo II VICTOR GONZALEZ y el Consultor Jurídico ABG. ENGELS CASARES, señalan que se desprende del expediente carcelario varios INFORMES NEGATIVOS DE CONDUCTA, presentados por los Jefes de Régimen y de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, ya que en fecha 15-07-2005, participó en una Riña Colectiva dentro del área de resguardo, el 22-09-2005 donde se solicita traslado de centro por no reunir las condiciones mínimas de convivencia y el 03-01-2006, por violación al sistema de seguridad de los pabellones 1, 2, 3 y por su participación en riña colectiva, y finalmente señala que en ese centro de reclusión (distinto al anterior) al cual ingresó en fecha 05-09-2006, no ha presentado informes negativos.-

Del folio 118 al 121 de la tercera pieza del presente expediente cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, suscrito por la LIC. YAJAIRA PAEZ, y PSIC. ALEXIS GONZALEZ, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, Zona 8, de Tratamiento No Institucional, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, tomando en consideración los siguientes aspectos: - SE OBSERVAN DEBILIDADES EN SU APOYO FAMILIAR, PARA GENERAR CAMBIOS CONDUCTUALES; - NO CUENTA CON PROYECTO DE VIDA ACORDE A SUS POTENCIALIDADES INTERNAS; - BAJA AUTOCRÍTICA, JUSTIFICADOR ANTE EL HECHO DELICTUAL; - CON TENDENCIAS A REINCIDIR EN SITUACIONES SIMILARES.-

A tal efecto, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo...” (Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destacamento de Trabajo, la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, de condenas por delitos de igual índole, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, que exista un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social y que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 500, establece en forma expresa los requisitos que debe cumplir todo penado, para poder optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…(…omissis…) Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


En atención a la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se entiende que no hay lugar a dudas que para la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el legislador exige entre otros requisitos que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, mediante los cuales se le haya condenado a penas corporales por delitos de igual índole, lo que quiso fue considerar que la reprochabilidad es mayor cuando existe contumacia, y que limita en todo caso la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3466, de fecha 11-11-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló: “…Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…”.

De la jurisprudencia que anteriormente se transcribió, se colige que ante ninguna circunstancia puede ser obviada la conducta que ha tenido el individuo sobre el cual recayó una sentencia condenatoria en la sociedad, ya que será de gran importancia determinar si es un delincuente primario, o si por el contrario ha reincidido, a los efectos de establecer la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que le permitan su reinserción progresiva en la comunidad.-

Así las cosas, el artículo 500 in comento, también exige que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por ello resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

“Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”

En el mismo orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, señaló en sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“(…omissis…) Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…”.


Analizando las anteriores decisiones, y partiendo de la finalidad que persigue la pena, y conforme a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que en la dimensión penitenciaria de la pena, se persigue una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta, y que por ello la norma in comento da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

Así las cosas, atendiendo a que la norma constitucional establece la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena..

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe constar en las actas procesales un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, el cual será emitido por un equipo multidisciplinario que reflejará el resultado de la evolución Psicológica y Social que se le realiza al penado y a su grupo familiar, es decir, si existe progresividad intramuros, la percepción social, su perfil psicológico, un diagnóstico, las conclusiones y las recomendaciones de ser necesario.

Y finalmente, se exige como requisito que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, que no se haya defraudado la confianza del órgano jurisdiccional, manifestada a través del otorgamiento previo de algunas de las medidas alternativa de cumplimiento de pena como trabajo fuera del establecimiento, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO o libertad condicional.-

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO: Ha cumplido hasta el día de hoy inclusive ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, según se desprende del cómputo de pena, practicado por este Tribunal, en fecha 21-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, mediante el cual se deja constancia que podía optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir del día 03-11-2006.-

SEGUNDO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, inserta al folio 108 de la tercera pieza, se evidencia que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, fue condenado en fecha 24-11-2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el mismo no registra Antecedentes Penales anteriores.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el penado no ha cometido ningún delito o falta, que haya sido procesado por alguno de los órganos jurisdiccionales, durante el tiempo de cumplimiento de pena, es decir, privado de su libertad, a pesar que se evidencia de las actas procesales que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, no ha tenido buena conducta durante su reclusión, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE CONDUCTA inserta al folio 116 de la tercera pieza, mediante la cual se deja constancia que ha tuvo variados reportes negativos de conducta, razón por la cual solicitaron su traslado a otro centro de cumplimiento de pena..-

CUARTO: De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, suscrito por la LIC. YAJAIRA PAEZ, y PSIC. ALEXIS GONZALEZ, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, Zona 8, de Tratamiento No Institucional, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social, la cual corre inserta al folio 118 al 121 de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que el equipo multidisciplinario emite OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ya que tomó en consideración los siguientes aspectos: - SE OBSERVAN DEBILIDADES EN SU APOYO FAMILIAR, PARA GENERAR CAMBIOS CONDUCTUALES; - NO CUENTA CON PROYECTO DE VIDA ACORDE A SUS POTENCIALIDADES INTERNAS; - BAJA AUTOCRÍTICA, JUSTIFICADOR ANTE EL HECHO DELICTUAL; - CON TENDENCIAS A REINCIDIR EN SITUACIONES SIMILARES.-

Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), solicitada por el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, fundamentándose en que se encuentra optando a esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena y que el referido penado tiene un modo de vida desajustado, desde la infancia, que existió incumplimiento en los roles de sus progenitores, que consume sustancias psicoactivas, tiene inestabilidad laboral, además sus rasgos de inmadurez, tiene una conducta maleable ante las presiones sociales, inasertividad en la resolución de problemas, sin prever las consecuencias y que no se observa aprendizaje de la experiencia en el penal, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, no obstante, no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias, la cual será la más adecuada en el caso de marras, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO: No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que alguno de los órganos jurisdiccionales del país, hubiese dictado decisión mediante la cual le hayan REVOCADO CUALQUIERA de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que pudieran habérsele otorgado.-

Analizando las actas procesales, observa este Tribunal de Ejecución, que el penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, presenta un Informe Desfavorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, debiendo en tal sentido permanecer detenido, de manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, y tal como lo recomendó el equipo Técnico, dentro de seis (06) meses se le ordenará practicar nuevamente dicho Informe, sin embargo se ordenará lo conducente para que reciba el tratamiento psicológico adecuado, como parte de su tratamiento progresivo.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, ejusdem, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a cuerda: NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado GARCIA PUERTA JOEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, nacido el 07-04-1980, en Caracas, Distrito Metropolitano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de CARMEN ELENA PUERTA (V) y LUIS RAMON GARCIA MONCADA (F), residenciado en la calle Real Los Eucaliptos, El Guarataro, Parroquia San Juan detrás de Ipostel, Avenida San Martín, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.744.787, de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia.

Regístrese, déjese copia autorizada y notifíquese y líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y Boleta de traslado.-

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
JJTV/VZV/.
Causa Nro. 4E-022-06.