REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

NRO. DE EXPEDIENTE 1C-141-04
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
TITULO DE LA DECISIÓN SETNECIA ADMISIÓN DE HECHOS
FECHA DE PUBLICACIÓN 17-11-2006
PROCEDIMIENTO 245
PARTES JUEZ: NEYDA CAÑIZALES
FISCAL: XV DEL M.P. BLANCA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: RESERVADO
VÍCTIMAS: HERNANDEZ ROA EDUARDO RAFAEL
DEFENSA: MARÍA PRÍNCIPE
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO
CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los ContraLa Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano EDUARDO RAFAERL HERNÁNDEZ ROA y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida (REGLAS DE CONDUCTA) 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas que deberá cumplir de manera simultanea

LA JUEZ









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
(SECCION ADOLESCENTES)

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-141/04

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
SECRETARIO: DR. ELIAS SILVERIO
DEELITO: Contra la Propiedad (Desvalijamiento de Vehículo Automotor) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias Agravantes dispuesta en el articulo 77(numerales 5º,11º,12º y 19º) del Código Penal en perjuicio de la victima HERNANDEZ ROA EDUARDO RAFAEL



En fecha 12 de AGOSTO de 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

En fecha 12 de AGOSTO de 2004 este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 12/08/2004, a las 02:30 P m.

En fecha 12 de AGOSTO de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “G,C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera la presentación de dos fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza la favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal este Tribunal, Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, las dos ultimas hasta tango culmine la investigación y se rechaza la imposición de medida para la identificación y se ordeno el ingreso de los adolescentes al Servicio Estadal sin personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda .

En fecha 11 de noviembre de 2004 se realiza revisión de la medida a los adolescentes en virtud de que los familiares no han dada cumplimiento a la medida cautelar impuesta en la presentación consistente en la presentación de dos fiadores y se ordeno su egreso del Servicio Estadal sin Personalidad Jurídica de de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda

En fecha 17 de noviembre de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 12-08-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 09 de mayo de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA. imputándole la comisión de uno de los delitos contra Propiedad (Desvalijamiento de Vehículo Automotor) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Con las circunstancias Agravantes dispuesta en el articulo 77(numerales 5º,11º,12º y 19º) del Código Penal en perjuicio de la victima HERNANDEZ ROA EDUARDO RAFAEL

En fecha 10 de mayo de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de junio de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22/06/2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 22 de junio de 2006, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA., a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 12-07-06 a las 11: am.

En fecha 12 de julio de 2006, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA., a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 03-08-06 a las 11: AM.

En fecha 03 de agosto de 2006, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA., a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 23-08-06 a las 09:30 AM.

En fecha 23 de agosto de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa y por cuanto no hubo despacho por encontrarse en el lapso del receso judicial según resolución 72 de fecha 08-08-06 se acuerda diferir la misma para el día 02-10-06 a las 09:30 AM.

En fecha 02 de octubre de 2006, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. y IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 20-10-06 a las 02:00 PM.

En fecha 20 de octubre de 2006, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA. y IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 13-11-06 a las 11:00 PM.


En fecha 13 de NOVIEMBRE de 2006, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando la defensa la representante del ministerio publico, así como el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y verificada la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y revisadas las presentes actuaciones, se observa que este tribunal ha diferido la celebración del presente actos en tres oportunidades, siendo, siendo citado el referido imputado en dos de ellas, por lo que ha fines de no causarle perjuicio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , quien si se encuentra ha derecho se ordena la separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar por separado la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y se dio inicio a la misma en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA quedando planteada en los términos siguientes:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. NEIDA CAÑIZAÑEZ, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Desvalijamiento de Vehículo Automotor) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 02:40 horas de la madrugada, el prenombrado adolescente fue aprehendido por el funcionario Guerrero Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.701.309, portador de la Placa Número 00990, adscrito a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje de la Carretera Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 15, recibió llamada de la Central de Trasmisiones, indicándole que en el estacionamiento del Centro Comercial Coliseo, ubicado en el Puente de la Rosaleda del Municipio Los Salías, un vigilante del lugar tenia retenidos a dos adolescentes, por un presunto robo, motivo por el cual se trasladó al lugar, en donde se entrevisto con el vigilante quien quedo identificado como: VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, quien les hizo entrega de una (01) planta para equipo de sonido de vehículo, marca TARGA, modelo MB1200, de colores negro y plata, SIN SERIALES VISIBLES, un (01) reproductor, marca PIONEER, serial BATMO14373ES, con su respectiva careta, marca PIONEER, modelo MOSFET, de colores negro y plata, así como los dos adolescentes, presentándose al lugar un ciudadano quien se identifico como: HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, quien manifestó ser propietario del vehículo donde los adolescentes sustrajeron la planta y el reproductor, quedando identificados los adolescentes aprehendidos de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN OMITIDA. El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:
PRIMERO: En el Acta Policial, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje de la Carretera Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionarios Guerrero Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.701.309, portador de la Placa Número 00990, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:
“…siendo las 02:40 horas de la madrugada… encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 15, recibió llamada de la Central de Trasmisiones, indicándole que en el estacionamiento del Centro Comercial Coliseo, ubicado en el Puente de la Rosaleda del Municipio Los Salías, un vigilante del lugar tenia retenidos a dos adolescentes, por un supuesto robo, motivo por el cual se trasladó al lugar, en donde se entrevisto con el vigilante quien quedo identificado como: VELLERA JESÚS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, quien les hizo entrega de una (01) planta para equipo de sonido de vehículo, marca TARGA, modelo MB1200, de colores negro y plata, SIN SERIALES VISIBLES, un (01) reproductor, marca PIONEER, serial BATMO14373ES, con su respectiva careta, marca PIONEER, modelo MOSFET, de colores negro y plata, así como los dos adolescentes, presentándose al lugar un ciudadano quien se identifico como: HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, quien manifestó ser propietario del vehiculo donde los adolescentes sustrajeron la planta y el reproductor… quedando identificados los adolescentes aprehendidos de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN OMITIDA…
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN (testigo), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, por ante la Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que se explanan a continuación:
“… aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba laborando en el Centro Comercial Coliseo, realizando un recorrido a píe por las áreas de estacionamiento, me percaté de que la alarma de un vehículo Toyota, modelo Corolla, color azul, que se encontraba estacionado allí, se encontraba activada y cuando me acerque para verificar que estaba pasando observe que el vidrio de la puerta delantera derecha estaba partido y un sujeto se encontraba cerca del carro y se le notaba que debajo de la chaqueta tenia algo oculto y había otro sujeto dentro del carro en la parte de atrás, entonces yo mismo los agarre, los revise y al sujeto que estaba fuera del carro le quite una planta de sonido y al que estaba dentro del vehiculo le quite un reproductor de sonido, luego los lleve hasta la oficina de seguridad y ubique al dueño del vehiculo quien estaba dentro del local “Mansiones Café”, el dueño del carro me dijo que lo que les había quitado a esos muchachos le pertenecía y por eso notificamos a la policía, luego llego una patrulla con un funcionario a quien le entregamos a los muchachos detenidos y los equipos que yo les había quitado…”
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, por ante la Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que se explanan a continuación:
“… aproximadamente después de las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando yo estaba dentro del restaurante Mansiones Café, se apareció un vigilante del centro comercial y me dijo que si yo era dueño de un vehículo Toyota que estaba afuera por me habían robado varios equipos de mi vehiculo y que ya tenían a los responsables detenidos, en vista de esto acompañe al vigilante a la oficina y allí conseguí a dos muchachos jóvenes que supuestamente fueron los que robaron el equipo de sonido de mi carro y le partieron el vidrio a una de las puertas, luego verifique lo que faltaba dentro del carro y si faltaba la plata y el equipo y aparentemente no faltaba nada más, luego llego la policía y detuvieron a esos sujetos …”
CUARTO: En la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-202, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario ÁNGEL ARIAS, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:
“01.- Un (01) Radio Reproductor de Discos Compactos y radio am fm, para vehículo automotor, marca PIONEER, serial BATM014373ES, modelo MOSFET, 50W de color negro y plateado, con su respectivo frontal, se aprecia usado en buen estado de conservación, funcionamiento y mantenimiento, se valoro Bs. 600.000,00.
02.- Una (01) Plata de sonido, para vehículos automotores, marca TARGA, modelo: MB-1200, de color negro y plateado, sin serial visible, se aprecia usada en buen estado de conservación y mantenimiento, se valoro Bs. 600.000,00.”
QUINTO: En la Factura de Compra, de fecha diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Uno (2001), expedida por Multiservicios 2721, C.A, en la que se evidencia la propiedad del radio reproductor y la planta de sonido por parte de la victima y que guarda relación con la presente causa.
CUARTO
Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación Principal, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO

Esta Representación Fiscal, solicita que a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se les imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar sus comparecencia a juicio.
SEXTO
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

PRIMERO: Declaración del funcionario Guerrero Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.701.309, portador de la Placa Número 00990, adscrito a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje de la Carretera Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quien en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que siendo las 02:40 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 15, recibió llamada de la Central de Trasmisiones, indicándole que en el estacionamiento del Centro Comercial Coliseo, ubicado en el Puente de la Rosaleda del Municipio Los Salías, un vigilante del lugar tenia retenidos a dos adolescentes, por un supuesto robo; 2.- Que se trasladó al lugar, en donde se entrevisto con el vigilante quien quedo identificado como: VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, quien les hizo entrega de una (01) planta para equipo de sonido de vehículo, marca TARGA, modelo MB1200, de colores negro y plata, SIN SERIALES VISIBLES, un (01) reproductor, marca PIONEER, serial BATMO14373ES, con su respectiva careta, marca PIONEER, modelo MOSFET, de colores negro y plata, así como los dos adolescentes; 3.- Que se presentó al lugar un ciudadano quien se identifico como: HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, quien manifestó ser propietario del vehiculo donde los adolescentes sustrajeron la planta y el reproductor; 4.- Que los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como los adolescentes: IDENTIFICACIÓN OMITIDA...”
SEGUNDO: Declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-202, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada sobre las evidencias de interés criminalistico, y que guardan relación con la presente causa 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada”.
TERCERO: Declaración del ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN (testigo), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, Sector El Empuje, Calle Nueva, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, cuando me encontraba laborando en el Centro Comercial Coliseo, realizando un recorrido a píe por las áreas de estacionamiento, me percaté de que la alarma de un vehículo Toyota, modelo Corolla, color azul, que se encontraba estacionado allí, se encontraba activada; 2.- Que cuando me acerque para verificar que estaba pasando observe que el vidrio de la puerta delantera derecha estaba partido y un sujeto se encontraba cerca del carro y se le notaba que debajo de la chaqueta tenia algo oculto y había otro sujeto dentro del carro en la parte de atrás; 3.- Que entonces yo mismo los agarre, los revise y al sujeto que estaba fuera del carro le quite una planta de sonido y al que estaba dentro del vehiculo le quite un reproductor de sonido; 4.- Que luego los lleve hasta la oficina de seguridad y ubique al dueño del vehiculo quien estaba dentro del local “Mansiones Café”; 5.- Que el dueño del carro me dijo que lo que les había quitado a esos muchachos le pertenecía y por eso notificamos a la policía; 6.- Que luego llego una patrulla con un funcionario a quien le entregamos a los muchachos detenidos y los equipos que yo les había quitado”.
CUARTO: Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, Torre 9, Piso 10, Apartamento 10-1, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando yo estaba dentro del restaurante Mansiones Café, se apareció un vigilante del centro comercial y me dijo que si yo era dueño de un vehículo Toyota que estaba afuera por me habían robado varios equipos de mi vehiculo y que ya tenían a los responsables detenidos; 2.- Que acompañe al vigilante a la oficina y allí conseguí a dos muchachos jóvenes que supuestamente fueron los que robaron el equipo de sonido de mi carro y le partieron el vidrio a una de las puertas; 3.- Que luego verifique lo que faltaba dentro del carro y si faltaba la plata y el equipo y aparentemente no faltaba nada más; 4.- Que luego llego la policía y detuvieron a esos sujetos”.
QUINTO: La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje de la Carretera Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN (testigo), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, por ante la Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SÉPTIMO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, por ante la Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-202, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición de la Factura de Compra, de fecha diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Uno (2001), expedida por Multiservicios 2721, C.A, en la que se evidencia la propiedad del radio reproductor y la planta de sonido por parte de la victima y que guarda relación con la presente causa.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
SÉPTIMO

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL.
OCTAVO

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.


CAPITULO II
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista La admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual realizó de manera espontánea libre de coacción y apremio, la defensa solicita la Tribunal imponga en este acto la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la rebaja de las sanciones solicitadas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre las hechos ocurridos a las 02:40 horas de la madrugada, el prenombrado adolescente fue aprehendido por el funcionario Guerrero Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.701.309, portador de la Placa Número 00990, adscrito a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje de la Carretera Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 15, recibió llamada de la Central de Trasmisiones, indicándole que en el estacionamiento del Centro Comercial Coliseo, ubicado en el Puente de la Rosaleda del Municipio Los Salías, un vigilante del lugar tenia retenidos a dos adolescentes, por un presunto robo, motivo por el cual se trasladó al lugar, en donde se entrevisto con el vigilante quien quedo identificado como: VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, quien les hizo entrega de una (01) planta para equipo de sonido de vehículo, marca TARGA, modelo MB1200, de colores negro y plata, SIN SERIALES VISIBLES, un (01) reproductor, marca PIONEER, serial BATMO14373ES, con su respectiva careta, marca PIONEER, modelo MOSFET, de colores negro y plata, así como los dos adolescentes, presentándose al lugar un ciudadano quien se identifico como: HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, quien manifestó ser propietario del vehículo donde los adolescentes sustrajeron la planta y el reproductor, quedando identificados los adolescentes aprehendidos de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN OMITIDA. El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:


Ahora bien el Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como Declaración del funcionario Guerrero Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.701.309, portador de la Placa Número 00990, adscrito a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje de la Carretera Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quien en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que siendo las 02:40 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 15, recibió llamada de la Central de Trasmisiones, indicándole que en el estacionamiento del Centro Comercial Coliseo, ubicado en el Puente de la Rosaleda del Municipio Los Salías, un vigilante del lugar tenia retenidos a dos adolescentes, por un supuesto robo; 2.- Que se trasladó al lugar, en donde se entrevisto con el vigilante quien quedo identificado como: VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, quien les hizo entrega de una (01) planta para equipo de sonido de vehículo, marca TARGA, modelo MB1200, de colores negro y plata, SIN SERIALES VISIBLES, un (01) reproductor, marca PIONEER, serial BATMO14373ES, con su respectiva careta, marca PIONEER, modelo MOSFET, de colores negro y plata, así como los dos adolescentes; 3.- Que se presentó al lugar un ciudadano quien se identifico como: HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, quien manifestó ser propietario del vehiculo donde los adolescentes sustrajeron la planta y el reproductor; 4.- Que los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como los adolescentes: IDENTIFICACIÓN OMITIDA...” Declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-202, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada sobre las evidencias de interés criminalistico, y que guardan relación con la presente causa 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada”.Declaración del ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN (testigo), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, Sector El Empuje, Calle Nueva, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, cuando me encontraba laborando en el Centro Comercial Coliseo, realizando un recorrido a píe por las áreas de estacionamiento, me percaté de que la alarma de un vehículo Toyota, modelo Corolla, color azul, que se encontraba estacionado allí, se encontraba activada; 2.- Que cuando me acerque para verificar que estaba pasando observe que el vidrio de la puerta delantera derecha estaba partido y un sujeto se encontraba cerca del carro y se le notaba que debajo de la chaqueta tenia algo oculto y había otro sujeto dentro del carro en la parte de atrás; 3.- Que entonces yo mismo los agarre, los revise y al sujeto que estaba fuera del carro le quite una planta de sonido y al que estaba dentro del vehiculo le quite un reproductor de sonido; 4.- Que luego los lleve hasta la oficina de seguridad y ubique al dueño del vehiculo quien estaba dentro del local “Mansiones Café”; 5.- Que el dueño del carro me dijo que lo que les había quitado a esos muchachos le pertenecía y por eso notificamos a la policía; 6.- Que luego llego una patrulla con un funcionario a quien le entregamos a los muchachos detenidos y los equipos que yo les había quitado”Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, Torre 9, Piso 10, Apartamento 10-1, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando yo estaba dentro del restaurante Mansiones Café, se apareció un vigilante del centro comercial y me dijo que si yo era dueño de un vehículo Toyota que estaba afuera por me habían robado varios equipos de mi vehiculo y que ya tenían a los responsables detenidos; 2.- Que acompañe al vigilante a la oficina y allí conseguí a dos muchachos jóvenes que supuestamente fueron los que robaron el equipo de sonido de mi carro y le partieron el vidrio a una de las puertas; 3.- Que luego verifique lo que faltaba dentro del carro y si faltaba la plata y el equipo y aparentemente no faltaba nada más; 4.- Que luego llego la policía y detuvieron a esos sujetos”. La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje de la Carretera Panamericana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano VALLERA LORENZO JESÚS BELTRÁN (testigo), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.636.821, por ante la Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano HERNÁNDEZ ROA EDUARDO RAFAEL (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.826.977, por ante la Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-DT-202, de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. La exhibición de la Factura de Compra, de fecha diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Uno (2001), expedida por Multiservicios 2721, C.A, en la que se evidencia la propiedad del radio reproductor y la planta de sonido por parte de la victima y que guarda relación con la presente causa.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a cumplir como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano EDUARDO RAFAERL HERNÁNDEZ ROA y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida (REGLAS DE CONDUCTA), y SEVICIOS A LA COMUNIDAD, consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del estado miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; la medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal la primera IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA dos (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año, la segunda SERVICIOS A LA COMUNIDAD seis (06) meses y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses , medidas que deberá cumplir de manera simultanea Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los ContraLa Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano EDUARDO RAFAERL HERNÁNDEZ ROA y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida (REGLAS DE CONDUCTA) 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas que deberá cumplir de manera simultanea. SEGUNDO: Se ordena la Separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar la causa seguida a HENRRY BRAVO SANTIAGO SUAREZ, y en consecuencia se ordena librar oficio a la policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en libertad. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente LEAFAR JOSÉ PERNÍA, en audiencia de presentación de fecha 12 de agosto de 2004. QUINTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (17) del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA

EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO



Exp. Nº 1C-141/04