REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Noviembre del 2006.

196° y 147°

De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y visto que este tribunal en fecha 06 de Octubre de 2006 dicto decisión mediante la cual, ordenó la acumulación de las causas 1E-497-2005 y 1E-569-2006, ordenando se conservara la nomenclatura de la primera causa, observa este despacho, que:

En fecha 08 de Diciembre de 2005, se reciben proveniente del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede los Teques, las presentes actuaciones, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por haberlo sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificada en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, hoy establecido en el articulo 458 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5°, 8°, 11° y 19 Ejusdem, imponiéndosele en fecha 16 de Enero de 2006, de las medidas sancionatorias dictadas en su contra por el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede los Teques.

En fecha 20 de Julio de 2006, se efectuó audiencia especial a los fines de escuchar al sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y otros sancionados, sobre el incumplimiento de las medidas impuestas, acordando este tribunal de Ejecución la Sustitución de la mismas, por la Privación de Libertad del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, identificado anteriormente, por un lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso que se comenzó a cumplir a partir del 20 de Julio de 2006, fecha en que quedó Privado de su Libertad, por haber incumplido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas por un período de dos (02), años las primeras y por el lapso de seis (06) meses la ultima, por haber sido condenado por el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede los Teques, en fecha 09 de Noviembre de 2005, por encontrarlo responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, hoy establecido en el articulo 458 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5°, 8°, 11° y 19 Ejusdem, culminando el 20 de Noviembre de 2006, la Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar en la causa signada con el Nro. 1E- 497-05, el Cese de la medida privativa de Libertad, impuesta al adolescente sancionado en fecha 20 de Julio de 2006, por el incumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas por un período de dos (02), años las primeras y por el lapso de seis (06) meses la ultima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD, del sancionado de autos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que en fecha 18 de Julio de 2006, se condenó al adolescente a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de duración de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de duración de tres (03) meses, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 297 del Código Penal, en la causa signada por este despacho con la nomenclatura 1E-569-06, en fecha 25 de Septiembre de 2006, fecha en que se le dio entrada a dicha causa, por lo que se impondrá al adolescente sobre el cumplimiento de dichas medidas, las cuales fueron suspendidas en fecha 06 de Octubre de 2006, por este tribunal, mediante decisión en la cual se ordenaba la acumulación de las causas 1E-497-2005 y 1E-569-2006, conservándose la nomenclatura de la primera, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la acumulación de las sanciones dictadas en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, según lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el articulo 537 de la ley Especial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: en la causa signada con el Nro. 1E- 497-05, se ordena el Cese de la medida privativa de Libertad, impuesta al adolescente sancionado en fecha 20 de Julio de 2006, por el incumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas por un período de dos (02), años las primeras y por el lapso de seis (06) meses la ultima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, en la causa signada con el Nro. 1E- 497-05, antes de la acumulación, y SEGUNDO: y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD, del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA. TERCERO: se ordena imponerlo de las sanciones dictadas en su contra en fecha 18 de Julio de 2006, las cuales consisten en las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de duración de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de duración de tres (03) meses, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 297 del Código Penal, en la causa signada por este despacho con la nomenclatura 1E-569-06, antes de la acumulación, hoy causa 1E-497-06. ASI SE DECIDE.

En consecuencia líbrese Boleta de traslado al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, para el día Lunes 20 de Noviembre de 2006, a las doce (12 ) del mediodía. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

EL SECRETARIO


DR. CARLOS IZARRA DIAZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado,


EL SECRETARIO


DR. CARLOS IZARRA DIAZ.




1E-497-05
ADRVJ/CAID.