REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Noviembre del 2006.
196° y 147°
Vistas y analizadas detenidamente las actas que conforman el expediente signado con el número 1E-414-05 y seguido en contra los sancionados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en relación a las medidas impuestas en el Acto de Ejecución, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, le fueron impuestas las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el período de Un (01) año, conforme al articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión dictada por este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sección Adolescentes, con sede en Los Teques, y vista la Sentencia Definitivamente firme que conforma la presente Causa Penal e igualmente la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sección Adolescentes, con sede en Los Teques, al ser encontrada autora y responsable del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, hoy articulo 455 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales) 5° y 11° Ejusdem.
SEGUNDO: Las sanciones antes mencionadas fueron impuesta por este Juzgado al adolescente en fecha en fecha 15 de Noviembre de 2005. Ahora bien, con respecto a la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, reza el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ART. 624.—Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
ART. 626.—Libertad asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Asimismo visto que se dio por notificado de la medida de libertad Asistida, en fecha 21 de Noviembre de 2005, en el Servicio de Libertad asistida, del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, realizándose el computo respectivo en fecha 17 de julio de 2006, imponiéndosele el 11 de agosto de 2006, en donde se deja sentado que la sancionada culmina la sanción de Libertad asistida, en fecha 21 de Noviembre de 2006, y las REGLAS DE CONDUCTA establecidas por un período de Un año (0|), año, en fecha 02 de Noviembre de 2006, se evidencia del INFORME EVOLUTIVO que el precitado Adolescente ha mejorado su calidad de vida, ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones ante el Servicio de Libertad asistida y ha cumplido con el objetivo planteado. Se observa de los recaudos que corren insertos en autos que el adolescente a culminado sus estudios de Educación diversificada, obteniendo el titulo de Técnico Medio Mención Contabilidad, actualmente cursa estudios de Contaduría Pública en la UNEFA, que se desprende buena conducta.
Del análisis de las normas citadas se puede concluir que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, culminó satisfactoriamente las medidas impuestas en fecha 15 de Noviembre de 2005, que con la ayuda del Equipo de Libertad Asistida, el delegado de ese Servicio, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el Servicio de Libertad Asistida, la orientación obtenida, han ayudado a este sancionado a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo logró su superación como persona en desarrollo integral, logrando el fin de poder insertarse de nuevo en la sociedad, por lo que procede en el Presente caso, es Decretar la CESACIÓN de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos expresados, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sección Adolescentes, con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como resultado de ello se ordena su LIBERTAD PLENA. En consecuencia notifíquese a las partes y al referido adolescente del contenido del presente auto, y a la Delegada de Libertad Asistida y Ofíciese a la Directora General del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
EL SECRETARIO.
DR. CARLOS IZARRA DIAZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
DR. CARLOS IZARRA DIAZ.
ACT/ 1E-414-05