REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Noviembre del 2006.

196° y 147°


Visto el escrito presentado por el Dr. MARCO T. TORRES AVILA, en su carácter de abogado defensor del IDENTIFICACION OMITIDA, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Sancionatoria de Privación de Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículos 49 Cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 483 del Código Orgánico Procesal Penal y 611, 612 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir observa:


PUNTO PREVIO.


Que inicialmente el abogado defensor, del sancionado dirige su pretensión como RECURSO DE REVISION, basándolo en el articulo 611, 612 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos los tres artículos a: (el primero) REVISION, (el segundo) FACULTAD DE RECURRIR EN REVISION y TRAMITE, PROCEDENCIA y (el tercero) EFECTOS DE LOS RECURSOS, del mismo modo aplica las disposiciones del articulo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes (el primero), a la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE EJECUCION y (el segundo), A LOS INCIDENTES. Ahora bien, las disposiciones del articulo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por el defensor corresponden y tienden mas a identificarse con el petitorio del escrito de fecha 21 de Noviembre de 2006, del cual se desprende una revisión de Medida, al sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, para lo cual debió invocar el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 646, el juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción., y no utilizar como en el presente caso una mezcla de disposiciones legales referidas a Recurso de Revisión de Sentencia y Revisión de la Medida, esta última no debe confundirse con el Recurso de Revisión previsto en el articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo, es decir aun mientras el sentenciado esta cumpliendo la sanción, y procede cuando se den los supuestos previstos en dicho articulo. La competencia para conocerlo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a la Corte de Apelaciones y al Juez de Juicio del lugar donde se perpetró el hecho, según el caso (articulo 466). El juez de Ejecución solo se encuentra entre los legitimados para interponer el recurso, específicamente cuando, durante el cumplimiento de una sanción, se dicte una ley nueva que la extinga o la reduzca (articulo 464.6), que no es el caso in comento.

Hay imprecisión en la normativa invocada por el solicitante, por tal motivo este operador de justicia se pronunciara sobre el petitorio del defensor privado, de lo cual se desprende que en síntesis lo que solicita es una REVISON DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL DEFENSOR.-


Que en el caso de autos, el defensor privado del adolescente, en el titulo II y III de su escrito, trata de fundamentar su pretensión estableciéndola en una valoración de las Pruebas que fueron debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual se condenó al adolescente, tal argumento más que un basamento de una solicitud de REVISION DE MEDIDA, al sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, parece un basamento aplicable a un Recurso de Apelación de Sentencia, toda vez que en esta etapa del proceso no es competencia del juez de Ejecución, valor o no, las pruebas que dieron lugar a la condena del adolescente, la competencia especifica del juez de Ejecución, es velar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas y los objetivos fijados en la ley. De este mismo que hacer del juez de Ejecución, se desprende una serie de funciones establecidas claramente en el artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Articulo 647.Funciones del juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.

Una vez analizado lo anterior, no puede este decisor dejar pasar por alto el hecho de lo expuesto por el defensor privado en los capítulos I y II, de su escrito cursante al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la presente pieza.

Efectivamente se desprende de la presente causa que el sancionado de autos, fue condenado en fecha 04 de Julio de 2006, por el Tribunal de juicio de esta sección de adolescentes, por considerarlo penalmente responsable del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5 y 8 Ejusdem, publicando la Sentencia en fecha 12 de Julio de 2006, es decir en el lapso de los cinco (05) días establecidos en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas el artículo 530 de la espacialísima Ley de adolescentes, establece:

Legalidad del Procedimiento.“Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.” (subrayado nuestro)

De tal articulación y contenido, se desprende que los procedimientos para la determinación de la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizarle al adolescente justiciable, la seguridad jurídica que requiere, en el sentido que tenga conocimiento del medio que utilizara para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de prueba, los recursos que proceden, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, y todos estos como elementos indispensables para el ejercicio eficaz de derecho al debido proceso.

Motivo por el cual considera este tribunal, que tal basamento realizada por el defensor Privado, no se ajusta a la COMPETENCIA de este tribunal, ni es el procedimiento a seguir, la legalidad del procedimiento va inmersa desde el inicio de la Investigación hasta la presente fase, pero no solo hablamos de la legalidad del procedimiento que lleva a cabo el órgano jurisdiccional o órgano de investigación, también los abogados privados, son parte del sistema de justicia, según lo dispone el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben participar de esa legalidad, haciéndola respetar y respetándola, en el presente caso la defensa tuvo su oportunidad procesal, para ejercer el Recurso de Apelación respectivo, el cual no ejerció por las razones que constan en autos, mal puede pretender que mediante una Solicitud de Revisión de Medida, intente que se dicte un pronunciamiento valorando las pruebas testimoniales en esta etapa del proceso, desprendiéndose claramente de lo antes expuesto una aplicación de un basamento errado por parte de la defensa, para solicitar una Revisión de la Medida, por lo que tal sustento no es ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-


Ahora bien tocante al punto de la Medida de Privación de Libertad, en termino jurídico, expresado por la defensa como cinco (05) años de Cárcel, dictada en contra del adolescente por el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2006, es evidente que el Sentenciador consideró la Privación de Libertad como la medida mas idónea, aun cuando esta sanción es excepcional. La cual esta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consiste en:

“...la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial...” (Cursivas y negrillas nuestras).

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la Privación de Libertad y establece un elenco de medidas sancionatorias menos gravosas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 620, previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En ese sentido el artículo 628 Ibidem expresa: “...PARAGRAFO SEGUNDO.- La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos...violación...” (Negrilla y cursiva nuestra).


Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas sancionatorias en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la reinserción del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a la sociedad, que hasta este momento del proceso, existe la certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible Privación de Libertad de una persona, como sanción final, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por el Juez Primero de Primera Instancia ejerciendo funciones de juicio en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al hoy acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida sancionatoria extrema, no implica que en otros órdenes se considere que será definitivamente por el lapso de tiempo establecido, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es VIOLACION, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes contenida en el articulo 77, numerales 5 y 8 Ejusdem el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha sanción de Privación de Libertad, es una medida de Seguridad Socio-Educativa, por lo cual la diferenciación que la ley hace entre adultos y adolescentes, radica precisamente en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

La medida sancionatoria aplicable conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente, “ aún cuando es de carácter penal y no social” es independiente y no puede equipararse a la pena del derecho penal ordinario ya que a, diferencia de aquellas, las medidas establecidas en sentencia a un adolescente tienen finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores de las mismas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Cada sanción que se impone es personalísima, ad hoc, casuística, obedece a la necesidad de intervención del sujeto, de allí que para lograr su objetivo fundamental, en la sanción pueden concurrir dos o mas medidas, de cumplimiento simultaneo, sucesivo o alternativo.

Se requiere y se hace necesario en la medida de Privación de Libertad, la participación del equipo técnico, para evaluar las áreas y los métodos de intervención todo lo cual ocurre con la elaboración del PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente, constituyendo este plan el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para inspeccionar su progresividad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige que este PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, se base en los estudios de los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, estas carencias son observables directamente en la salud psicológica y física del adolescente, su vida y relación familiar, y en las destrezas mínimas para ejercer su responsabilidad social. Una vez sean detectados se fijaran objetivos, estrategias y plazos para superarlos.

Se alcanza la finalidad Educativa en la medida que se logre el desarrollo pleno de las Capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual. En el caso que nos ocupa, el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, del IDENTIFICACION OMITIDA, inserto a los folios 45, 46 y 47, de la presente pieza, se detectaron las siguientes factores:

“…En la exploración de los factores que influyeron en la conducta se encuentra:
1) Poca comunicación con el grupo familiar.
2) Estructura de tabú en el área sexual.
3) Rasgo de inmadurez emocional.
4) Baja autoestima…



PLAN DE ACCION:
Objetivo General: Introyectar la importancia de la comunicación y de la educación sexual…”

Factores y carencias tales, que no son superables humanamente en un lapso de tiempo de cuatro (04) meses y veinte días (20) aproximadamente, la superación de estas carencias sólo son evidentes al Juez cuando el equipo técnico diagnostica y plasma en el informe evolutivo, que efectivamente el adolescente ha asumido su participación en el hecho, a interiorizado su responsabilidad y exterioriza un cambio conductual, el cual incluye el arrepentimiento del hecho cometido, la aceptación de que le violó los derechos a un ciudadano común, que paso a ser víctima de la conducta desplegada por él, que esta en capacidad de vivir de acuerdo a las normas, como un ciudadano dispuesto a no reincidir, y que se encuentra en posesión de las herramientas necesarias e idóneas para hacerlo.

Tales consideraciones anteriores, son de vital importancia para valorar la PROGRESIVIDAD, en el caso in Comento, el tiempo transcurrido desde la elaboración del PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, no ha dado lugar a la remisión del Informe Evolutivo por parte del Equipo Técnico, del cual o de los cuales podrá el juez enterarse técnicamente y personalmente, de los progresos del adolescente, aunado al seguimiento y control necesario, para verificar si la sanción impuesta esta cumpliendo los objetivos que la fundamentaron y si resulta la más idónea para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y si el sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, esta apto para reinsertarse a la sociedad, y convivir adecuadamente con su familia y su entorno social.

No debe mal interpretarse el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal e) cuando dispone:

“Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente." (cursivas y negrillas nuestras),

No puede el juez con solo seis (06) meses, obligatoriamente proceder a Sustituir o Modificar la Sanción, tomando en consideración lo expuesto por el Correlator de la ley especial de adolescentes, el juez Superior de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE LUIS IRAZU SILVA, cuando expresa: “...debemos tomar en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a los lapsos de tiempo...” (Cursivas y negrillas nuestras).

En consecuencia la modificación o sustitución de la Medida solo estará justificada cuando esta no cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta o por ser contraria al desarrollo del Adolescente. Como consecuencia de ello y visto el enunciamiento que hace el abogado defensor del artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose el mismo a:

ART. 483.—Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.


Considera este tribunal que visto el contenido de todo lo antes expuesto, es inoficioso convocar, a una audiencia para resolver sobre la Revisión de la medida, aunado al hecho que ni siquiera cursa en autos el informe Evolutivo del sancionado IDENTIFICACION OMITIDA.

Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE REVISION DE MEDIDA solicitada por el abogado defensor del acusado IDENTIFICACION OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, es DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE REVISION DE MEDIDA solicitada por el abogado defensor del sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, Dr. MARCO T. TORRES AVILA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

EL SECRETARIO.

Dr. CARLOS IZARRA DIAZ.

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Dr. CARLOS IZARRA DIAZ.


E XP-IE-556-06