REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 24 DE NOVIEMBRE DE 2006.
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el Dr. CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de abogado defensor del adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Sancionatoria de Privación de Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 630 literal d), 633 y 647 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


En fecha 11 de Octubre de 2006, este tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, le impuso al adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, dictada en contra del adolescente por el juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, es evidente que el Sentenciador consideró la misma como la mas idónea, aun cuando esta medida es excepcional, y esta contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


“...la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial...” (Cursivas y negrillas nuestras).

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la Privación de Libertad y establece un elenco de medidas sancionatorias menos gravosas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 620, previendo, igualmente, en el artículo 539 Ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En ese sentido el artículo 628 Ibidem expresa: “...PARAGRAFO SEGUNDO.- La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos...violación...” (Negrilla y cursiva nuestra).


Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas sancionatorias en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la reinserción del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a la sociedad, que hasta este momento del proceso, existe la certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible Privación de Libertad de una persona, como sanción final, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por el Juez Primero de Primera Instancia ejerciendo funciones de juicio en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al hoy acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida sancionatoria extrema, no implica que en otros órdenes se considere que será definitivamente por el lapso de tiempo establecido, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación al 376, vigente para el momento de la comisión del hecho, hoy previsto en el 374 numeral 1°, de la reforma parcial del código penal, en relación con el 375 ejusdem, y ABUSO SEXUAL , previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha sanción de Privación de Libertad, es una medida de Seguridad Socio-Educativa, por lo cual la diferenciación que la ley hace entre adultos y adolescentes, radica precisamente en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

La medida sancionatoria aplicable conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente, “ aún cuando es de carácter penal y no social” es independiente y no puede equipararse a la pena del derecho penal ordinario ya que a, diferencia de aquellas, las medidas establecidas en sentencia a un adolescente tienen finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores de las mismas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Cada sanción que se impone es personalísima, ad hoc, casuística, obedece a la necesidad de intervención del sujeto, de allí que para lograr su objetivo fundamental, en la sanción pueden concurrir dos o mas medidas, de cumplimiento simultaneo, sucesivo o alternativo.

Se requiere y se hace necesario en la medida de Privación de Libertad, la participación del equipo técnico, para evaluar las áreas y los métodos de intervención todo lo cual ocurre con la elaboración del PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente, constituyendo este plan el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para inspeccionar su progresividad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige que este PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, se base en los estudios de los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, estas carencias son observables directamente en la salud psicológica y física del adolescente, su vida y relación familiar, y en las destrezas mínimas para ejercer su responsabilidad social. Una vez sean detectados se fijaran objetivos, estrategias y plazos para superarlos.

Se alcanza la finalidad Educativa en la medida que se logre el desarrollo pleno de las Capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual. En el caso que nos ocupa, el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, del IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no corre inserto en los folios de la presente actuación.-

Factores y carencias tales, que no son superables humanamente en un lapso de tiempo de tres (03) meses y nueve días (09) aproximadamente, que es el tiempo aproximado que tiene el sancionado privado de su Libertad, la superación de estas carencias sólo son evidentes al Juez cuando el equipo técnico diagnostica y plasma

en el informe evolutivo, que efectivamente el adolescente ha asumido su participación en el hecho, a interiorizado su responsabilidad y exterioriza un cambio conductual, el cual incluye el arrepentimiento del hecho cometido, la aceptación de que le violó los derechos a un ciudadano común, que paso a ser víctima de la conducta desplegada por él, que esta en capacidad de vivir de acuerdo a las normas, como un ciudadano dispuesto a no reincidir, y que se encuentra en posesión de las herramientas necesarias e idóneas para hacerlo.

Tales consideraciones anteriores, son de vital importancia para valorar la PROGRESIVIDAD, en el caso in Comento, aún no se ha enviado a este despacho el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION, del sancionado, y en consecuencia no ha dado lugar a la remisión del Informe Evolutivo por parte del Equipo Técnico, del cual o de los cuales podrá el juez enterarse técnicamente y personalmente, de los progresos del adolescente, aunado al seguimiento y control necesario, para verificar si la sanción impuesta esta cumpliendo los objetivos que la fundamentaron y si resulta la más idónea para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y si el sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, esta apto para reinsertarse a la sociedad, y convivir adecuadamente con su familia y su entorno social.

No debe mal interpretarse el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal e) cuando dispone:

“Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente." (cursivas y negrillas nuestras),

No puede el juez con solo seis (06) meses, obligatoriamente proceder a Sustituir o Modificar la Sanción, tomando en consideración lo expuesto por el Correlator de la ley especial de adolescentes, el juez Superior de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE LUIS IRAZU SILVA, cuando expresa: “...debemos tomar en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a los lapsos de tiempo...” (Cursivas y negrillas nuestras).

En consecuencia la modificación o sustitución de la Medida solo estará justificada cuando esta no cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta o por ser contraria al desarrollo del Adolescente.

Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE REVISION DE MEDIDA solicitada por el abogado defensor del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Dr. CESAR MUSSO GOMEZ, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, es DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE REVISION DE MEDIDA solicitada por el abogado defensor del sancionado adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Dr. CESAR MUSSO GOMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diaricese.


EL JUEZ.


DRA. AMARILYS VELAZCO J.


EL SECRETARIO.


Dr. CARLOS IZARRA DIAZ.


Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.


Dr. CARLOS IZARRA DIAZ.
1E-577-06
ADRVJ.