REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Noviembre del 2006.
196° y 147°
Vistas y analizadas detenidamente las actas que conforman el expediente signado con el número 1E-505-06 y seguido en contra del sancionado SANTOS DANIEL Vistas y analizadas detenidamente las actas que conforman el expediente signado con el número 1E-505-06 y seguido en contra del IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21-120.285, y en relación a las medidas impuestas en el Acto de Ejecución, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Al IDENTIFICACION OMITIDA, le fueron impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el período de Tres (03) meses, conforme al articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión dictada por este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sección Adolescentes, con sede en Los Teques, y vista la Sentencia Definitivamente firme que conforma la presente Causa Penal e igualmente la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sección Adolescentes, con sede en Los Teques, al ser encontrado autor y responsable por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal último aparte, de la Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 8, 14 y 19. Ejusdem.
SEGUNDO: Las sanciones antes mencionadas fueron impuesta por este Juzgado al adolescente en fecha en fecha 24 de Febrero de 2006. Ahora bien, con respecto a la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, reza el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ART. 624. —Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
ART. 625..—Servicios a la comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Asimismo visto que dio inicio de la medida de libertad Asistida, en fecha 24 de Junio de 2006, en el Servicio de Servicios a la Comunidad, en el Parque de los Servicios de la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, realizándose el computo en fecha 23 de Octubre de 2006, referido a las REGLAS DE CONDUCTA establecidas por un período de Un año (0|), año, dejando el tribunal claramente sentado que en cuanto a los Servicios a la Comunidad, no constaba para esa fecha constancia de cumplimiento de la misma, por lo que realizaría el cómputo de la misma una vez el joven adulto acreditara el cumplimiento de dicha sanción.
Ahora bien, observa este despacho que en fecha 23 de Noviembre la defensora pública del se evidencia del INFORME EVOLUTIVO que el precitado Adolescente ha mejorado su calidad de vida, ha cumplido a cabalidad con los servicios encomendados, reflejando el informe de actuaciones observaciones de CONDUCTA EXCELENTE, desde el inicio del cumplimiento de la medida hasta la fecha 14 de Octubre de 2006.
Del análisis de las normas citadas se puede concluir que el IDENTIFICACION OMITIDA, culminó satisfactoriamente la medida impuesta en fecha 24 de Febrero de 2006, los servicios comunitarios prestados, la orientación obtenida, han ayudado a este sancionado a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo logró su superación como persona en desarrollo integral, logrando el fin de poder insertarse de nuevo en la sociedad, por lo que procede en el Presente caso, es Decretar la CESACIÓN de las medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos expresados, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sección Adolescentes, con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando vigente la medida de REGLAS DE CONDUCTA. En consecuencia notifíquese a las partes y al referido adolescente del contenido del presente auto y al Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro Ing. IGOR REGALADO, y a la Lic. BELKIS ROJAS DE ARAQUE, Presidenta del Consejo Municipal de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
EL SECRETARIO.
DR. CARLOS IZARRA DIAZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
DR. CARLOS IZARRA DIAZ.
ACT/ 1E-505-06