REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.

SEGUNDO: Acuerda al imputado CESAR JOSE RUIZ MARTINEZ , venezolano, nacido el día 30-12-1970, en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10376113, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo Carmen Martínez (v) y Cesar Cruz (f), domiciliado en: Carretera Curiepe Higuerote sector El Coroso Quinta Carmen Aurora a cien metros de la planta eléctrica Estado Miranda., la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez que obtenga su libertad, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses, así mismo está en la obligación de presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, debiendo mantenerse recluido en la Policía Municipal de Plaza Estado Miranda, en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no son fidedignos, este Tribunal se pronunciara en relación al centro de reclusión y de la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 Del Código Penal, en contra del ciudadano CESAR JOSE RUIZ MARTINEZ en perjuicio de TOMAS ANTONIO CABELLO.

Tercero: El Tribunal se reservo el lapso para fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA


1C-11-251-06