REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: DRA. FABIOLA GUERRERO.
FISCAL: DRA. SUSANA CHURIÓN, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADOS:
LUIS OCTAVIO DELSI VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 18.556.474, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MERVI DELGADO.
Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1.2 y 251 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En el día 11 de noviembre de 2006, el funcionario Detective DÍAZ ANGEL, adscrito a la Brigada Motorizada de este despacho deja constancia de la siguiente diligencia “ En esta misma fecha , siendo las 12:00 horas del día, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial MACERA Juan, a bordo de las unidades moto 247 y 006, por la calle Miranda de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, fuimos abordados por una multitud de Ciudadanos quienes a viva voz nos manifestaron que un ciudadano que se encontraba sentado en el pavimento sostenido por otros Ciudadano momentos antes había agredido a un joven y robado siendo perseguidos a verificar dicha información entrevistándonos con una joven plenamente identificada en actas posteriores) de nombre SOLORZANO PALACIOS Maiduve …quien estando bajo un fuerte estado de nervios y signos de haber sido agredida nos señalaba al joven retenido por la colectividad manifestándonos que este le había propinado un fuerte golpe en la cara con su mano corriendo de inmediato llevándose un teléfono de su pertenencia que utiliza para trabajar,… procedimos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección del citado, encontrándose indocumentado manifestando ser y llamarse DELSI VARGAS Luis Octavio, …al revisar dentro del bolso tipo Koala que portaba se encontraron dos teléfonos una marca NOKIA de color azul y gris…el otro marca SAMSUNG de color azul claro…En este mismo momento el ciudadano de nombre Vargas Ronald nos hizo entrega del telefónico marca SIEMENS, de color gris, … vistas las circunstancias procedimos a imponer al ciudadano retenido de sus derechos…”
Por los hechos antes expuestos el Fiscal CUARTA del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1.2 y 251 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo hice eso, pero estaba tomando con unos compañeros de trabajo, mi horario de trabajo es de 10 a 6 de la mañana, me tomé unas cuatro o seis cervezas, luego subí, tengo una esposa y un hijo, nosotros vivimos alquilados ahí con mis suegros, yo estoy arrepentido de eso, yo tomo bebidas alcohólicas, me hace falta mi libertad para poder trabajar, yo cumplo con las presentaciones que me pongan, yo soy mesonero de nefertitis”
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó: “Me opongo a la solicitud de medida privativa, si bien es cierto que hay elementos, la violencia se dirige a arrebatar la cosa, mi defendido si le dio hubo un golpe, pero no le infirió ninguna palabra, sino solamente le arrebato el celular por ello solicito se precalifique como Robo arrebaton y se acuerde una medida cautelar”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, LUIS OCTAVIO DELSI VARGAS, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación, entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, y por cuanto es un delito que atenta contra la vida, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un delito. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS OCTAVIO DELSI VARGAS. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la prosecución de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS OCTAVIO DELSI VARGAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial El RODEO II, con sede en Guatire. CUARTO: Con la lectura de las actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FABILA GUERRERA
CAUSA / N° 3C-870-06