REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: DRA. FABIOLA GUERRERO.
FISCAL: DRA. SUSANA CHURIÓN, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
IMPUTADOS:
ZAPATA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 18.094.782, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colector de autobús.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MERVI DELGADO.
Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En el día 12 de noviembre de 2006, el funcionario Detective GONZALEZ HENRY, Detective SUBERO JOSE en compañía del Detective MATERAN JUAN, adscrito al Comando Policial del Municipio Plaza deja constancia de la siguiente diligencia “En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche encontrándonos de recorrido a la altura del sector piñal II específicamente en la entrada, nos aborda una ciudadana quien manifestó que un transporte colectivo con las siguientes características: ENCAVA COLOR ROJO, CON FRANJAS BLANCAS, presuntamente estaba siendo objeto de robo a mano armada, por un ciudadano desconocido en los alrededores del sector de OROPEZA CASTILLO, procediendo a implementar un dispositivo en las adyacencias del sector antes mencionado logrando visualizar un vehículo con las características similares, específicamente a la altura de la antigua panadería procediendo a darle la voz de alto, acto seguido los ciudadanos que se encontraban a bordo de la misma se encimaron a la comisión policial de manera angustiosa y desesperada, quienes alegaron que un sujeto se encontraba amenazándolos de muerte con un arma de fuego y despojándolos de sus pertenencias…” “…en la mano derecha del mismo (01) arma de fuego tipo FACSIMIÑ, de color gris con negro, marca OMEGA, 0.5.9 mm Militari- 29598 y (01) una cartera de material de cuero negra, contentiva en su interior de: la cantidad de 35.000 ( treinta y cinco mil) Bolivares exactos….(01) Una agenda color azul, (01) Un forro de teléfono de color negro, (01) Un paño pequeño de color negro con el logotipo del dibujo animado SNOOPY, procediendo el DETECTIVE GONZALEZ HENRY amparándose en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL le realizarle la inspección corporal… quedando identificado el mismo como: FRANCISCO JAVIER ZAPATA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.- 18.094.782, de profesión u oficio: Indefinidad…”
Por los hechos antes expuestos el Fiscal CUARTA del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto aparte del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo iba en el autobús, dicen que yo iba a atracar el autobús, pero yo tengo mi familia, tengo un niñito, yo nunca amenacé a nadie, ni atraqué a nadie”
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó: “Solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, ZAPATA FRANCISCO JAVIER, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto aparte del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación, entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, y por cuanto es un delito que atenta contra la vida, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un delito. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ZAPATA FRANCISCO JAVIER. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la prosecución de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ZAPATA FRANCISCO JAVIER, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto aparte del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial El RODEO II, con sede en Guatire. CUARTO: Con la lectura de las actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FABILA GUERRERA
CAUSA / N° 3C-873-06