REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 3C-00879-06
IMPUTADO: EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-12-1983, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 16.497.952, de profesión u oficio Motorizado.
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Cuarta, presentó ante este Tribunal al ciudadano EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL, por hechos que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados y sancionados en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el segundo aparte del 80, todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas ESCALANTE PACHECO JESUS ENRIQUE Y GAMBOA HILARRAZA JAVIER ANTONIO, solicitando la aplicación de Medida Privativa de Libertad, según articulo 250 parágrafo primero y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a: Acta Policial donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron, El mencionado imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chaco, en fecha 16-11-06, quien portaba una identificación que no le correspondía, y al ser verificado resulto que el mismo estaba solicitado por un delito de contra las personas, muy específicamente según orden de aprehensión d fecha 18-02-06, expediente S3C00178-06 de este Tribunal de Control.
Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad sin embargo de conformidad con el artículo 373 solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración, el ciudadano EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL, expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional...”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Mervi Delgado quien expresó: “Visto el pedimento de la Fiscal en cuanto al procediendo por la vía ordinaria no me opongo a la misma, en cuanto a la medida cautelar solicito la que la ciudadana Juez tenga a bien imponer”.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados y sancionados en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el segundo aparte del 80, todos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito con destrucción de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, y siendo el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana, ya que el derecho a la vida humana es inviolable reconocida en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo.(negrillas nuestras) Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados y sancionados en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el segundo aparte del 80, todos del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se acuerda la acumulación a la presente causa de la solicitud No S2C178-06 seguida al mencionado imputado. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial El Rodeo II, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA GUERRERO.




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
CAUSA / N° 3C-00879-06