REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIA: DRA. FABIOLA GUERRERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: AL SALED SOULIMAN
DEFENSA: JOSE GREGORIO FLORES
IMPUTADO:
MIERES HECTOR ALI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.711.134, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 05-10-72, de 33 años de edad.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Sexta, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En fecha 17-11-06, funcionarios adscritos al Policía Municipal de Plaza, “…es el caso que siendo las 10:10 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en la calle nueva de Río Chico específicamente frente a la licoreria (Mixta las Mercedes), cuando se me acercó un ciudadano quien se identificó como AL SALEH SOULIMAN manifestando que le habían hurtado de su local comercial varias prendas de vestir, señalando como responsable a otro ciudadano quien vestia para el momento una camisa roja y un patalon azul, que iba caminando rápidamente frente por la calle Nueva… y que el mismo llevaba dicha ropa dentro de un bolso de color rojo con negro que portaba en su espalda. Al hacerle el llamado al ciudadano en mención emprendió veloz huida por lo que salí tras de El, logrando agarrar con la mano derecha el bolso en su espalda el cual se cayendo al suelo varias prendas de vestir; luego dicho ciudadano se introdujo en la sede de la Junta Parroquial ubicada en dicha calle, una vez dentro del mencionado establecimiento el mismo adopto una actitud agresiva donde se produjo un forcejeo entre el ciudadano y mi persona, cayendo ambos al suelo intentando despojarme de mi arma de reglamento tomándola por la empuñadora, fue entonces cuando el ciudadano AL SALEH SOULIMAN lo tomo de la mano derecha y entre ambos pudimos dominarlo… una vez en dicha sede Policial el ciudadano dijo llamarse HECTOR ALI MIERES de nacionalidad Venezolana natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-10-1972, edad cumplida 33 años, indocumentado para el momento de la detención residenciado en el sector Río Chico Arriba, calle la Guama casa numro 96, jurisdicción del Municipio Autonomo Páez del Estado Miranda, el material incautado se describe a continuación: A: Un (01) short para niño color azul marino con blanco y naranja, talla 06, B) Un (01)short para niño color rojo talla 04 marca JACO KIDS, C)Un (01) short para niño estampado color azul, naranja y amarillo talla 8 D)Un (01) short para niño color azul claro marca X-PLOOD SURFING, talla 6 E) Un(01) short para niño estampado colores gris, negro y blanco marca OCEAN SUN talla 08, F) short para niño color azul clar estampado colores verde y marron marca QUIK SAND. G) Un (01) short para niño color azul marino marca JACO KIDS, talla 06 I) Un (01) short para niño color rojo marca DK DINOKIDS, J) Una (01) camisa tipo suéter para niño de color blanco con azul marca OXIGENKIDS, talla 6. K) Una (01) camisa para niño color blanco con azul marca PUPET ,talla 6. L) Una (01) camisa para niño colores gris con rojo marca BEBE CRECE talla 06 M) Una (01) camisa para niño color amarillo con azul marca BEBE CRECE talla 07, N) Una (01) camisa para niño color azul con negro marca BEBE CRECE talla 06. O) Una (01) camisa para niño colores azul con amarillo marca JOKKO , talla 06 P)Una (01) camisa rojo con negro marca BEBE CRECE talla 06. Q) unA (01) camisa Tipo suéter color rojo con negro marca RUSTIC, talla 08 R) Una (01) camisa color gris claro con rojo marca BEBE CRECE, talla 06 S) Un (01) bolso de material sintético color negro con rojo marca MOUNTAIN TERRAIN, quedando tanto el detenido como el material incautado a la orden del Jefe de los servicios SUB-INSPECTOR GOMEZ CRUZ MANUEL…” …”
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 y 218 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 y siguientes eiusdem.
La defensa del los Imputados DR. JOSE GREGORIO FLORES expuso:“ Una vez escuchada la disposición del fiscal y mi defendido, hay contradicciones hay duda que es a favor de mi defendido, ante la confusión que señala mi defendido en consecuencia en base a la afirmación de libertad solicito no se declare con lugar la solicitud fiscal y se otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento …”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procésales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MIERES HECTOR ALI, por el delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado MIERES HECTOR ALI, pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: MIERES HECTOR ALI, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIERES HECTOR ALI:, por encontrarse incurso en la comisión de el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal; en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
CAUSA N° 3C-0883-06.