REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIA: DRA. FABIOLA GUERRERO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: JACKSON JOSE HERNANDEZ
IMPUTADO:
AZUAJE MUÑOZ DENIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.496.781, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 01-10-81, de 25 años de edad.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Quinta, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En fecha 17-11-06, funcionarios adscritos al Policía Municipal de Plaza, “siendo las 11:45 horas de la mañana, procedimos a implementar un dispositivo en el sector del Casco Central, específicamente en la calle Urdaneta de Guarenas Estado Miranda, se encontraba un joven quien vestía para el momento un short de color azul y una camisa de color blanca, el mismo al notar la comisión policial opto por emprender la veloz carrera, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el mismo amparándonos en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones , en compañía de los ciudadanos testigos de nombre: CORREDOR MAITA CRISTIAN JESUS de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.560.076…y el ciudadano PINTO LLOVERA JORGE LUIS, titular de la cédula N°18.403.089…siendo capturado en un cubículo que funge como cuarto, quedando identificado como: AZUJE MUÑOZ DENIS JOSE, titular de la cédula de identidad 16.496.781 de 25 años de edad residenciado en Calle Urdaneta, al lado de la Funeraria Copacabana, casa sin numero, teléfono N° (0414) 228-16-99, indicándole el AGTE. SANCHEZ JUAN que iba ser objeto de una revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalistico, amparado en el artículo 205 ejusdem, no encontrándose ningun objeto, por lo que se procedió a verificar dicho …”
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a el ciudadano, JIMMI JHON RODRIGUEZ JAIME, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 y siguientes eiusdem.
La defensa del los Imputados DR. JACSON HERNANDEZ expuso:“ Esta de defensa basándose en la lógica la sana critica, por otro lado llama la atención la persona que avala el acta policial no es residente del lugar, es una persona Araira lamentablemente se mantiene privado de libertad, en relación a la existencia de la droga y para darle garantía a lo establecido en el articulo 13, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procésales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JIMMI JHON RODRIGUEZ JAIME, por el delito: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado JIMMI JHON RODRIGUEZ JAIME, pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JIMMI JHON RODRIGUEZ JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, debido a la pronta acción policial se logro el fin requerido puesto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito de lesa humanidad, leso derecho y pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del Estado que vulnera y ya que el fin del Estado es dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (Negrillas nuestra). Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JIMMI JHON RODRIGUEZ JAIME:, por encontrarse incurso en la comisión de el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
CAUSA N° 3C-881-06.