REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. FABILA GUERRERO.
FISCAL: 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. TERLIA CHARBAL.
IMPUTADO: ORAL ABRAHAN JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.826.838, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia donde nació en fecha 10-03-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En el día 06 de noviembre de 2006, fue solicitada orden de aprehensión al hoy imputado por la fiscalía 21 del Ministerio Publico, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Prado Jasmely Johann quien manifestó que el mencionado imputado abuso sexualmente de su menor hija la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito judicial penal; siendo aprehendido el mismo por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 376en su ultimo y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinales 1°, 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal el cual manifestó: “yo no tengo nada que ver con eso, lo que pasa es que yo siempre he tenido problemas con esa señora, yo tengo años separado de ella yo llegue a mi negocio y le di dinero a mi hija, ayer cuando llegó me llevó la mala sorpresa que mi esposa estaba en la PTJT y yo me fui para allá porque no tengo nada que temer, yo digo que puede ser el padrastro, porque el es un balandro, yo nunca me imagine esto tengo una niña de año y medio yo no voy atentar en contra de mi hija, yo no he hecho nada yo asumo mi responsabilidad si tengo culpa pero en realidad no lo tengo, la mama la obliga a decirme que me odia no tiene sentido atentar en contra de mi hija…,
La Defensa expuso “Mi defendido se presento ante el CICPC, ello porque el no fue detenido no flagrantemente, aun cuando existe una orden de aprehensión en su contra, en cuanto a la medida que esta solicitando el Ministerio Publico solicito se le imponga una menos gravosa, en cuanto a la denunciante pido se le haga las experticias psiquiátricas, ya que se ha manifestado que ella tiene problemas es todo”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OBAL ABRAHAN JIMENEZ JMENEZ, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 376en su ultimo y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito que ataca en primer lugar el bien jurídico de la libertad sexual , que es la facultad que tiene una mujer de entregarse a quien ella elija y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del pudor y de la honestidad. (negrillas nuestras) Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ORAL ABRAHAN JIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORAL ABRAHAN JIMENEZ JIMENEZ; por encontrarse incursos en la comisión deL delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 376en su ultimo y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Región Policial No 6, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO.
CAUSA / N° 3C-866-06