REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-912-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.

IMPUTADO: WILLY ERNESTO GARCIA GUDIÑO, venezolano, nacido en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de abril de 1964, de 42 años de edad, casado, hijo de FLORENCIA GARCÍA DE GUDIÑO (f) y ERNESTO SEGUNDO GUDIÑO (v), titular de la Cédula de Identidad N°V-8.752.391
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO
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VÍCTIMA: ELIZABETH VERGARA VILLASMIL.

FISCAL: Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado WILLY ERNESTO GARCIA GUDIÑO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y que fueran acordadas por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos: ***********************************

En el día de hoy 11 de noviembre de 2006, siendo las 03:11 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano WILLY ERNESTO GARCIA GUDIÑO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento abreviado, conforme con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. ******

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. *********************************
Es de señalar que se evidencia de las actuaciones que en fecha 15 de octubre de 2006, entre la víctima y el imputado se realizó una gestión conciliatoria ante la Policía Municipal del Municipio Plaza; mediante la cual las partes conciliaron y acordaron no agredirse física ni psicológicamente; acuerdo este que fue incumplido; razones por las cuales el imputado fue puesto a disposición de esta autoridad judicial, una vez aprehendido, conforme con lo previsto en el artículo 34 de la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando en consecuencia la representación fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente, ante quien presentará oportunamente la acusación respectiva. *********************************
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación o restricción de la libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. ***********************************
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y del análisis de las actas que conforma la presente causa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es no imponerle medida cautelar sustitutiva alguna al imputado WILLY ERNESTO GARCIA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.752.391, por lo que el mismo será juzgado en libertad sin ninguna restricción de la misma. Por otra parte, este Tribunal considera procedente lo solicitado por el representante del Ministerio Público; por lo que IMPONE al imputado las medidas cautelares previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 39 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las cuales consisten en la orden de salida del imputado de la residencia común y la prohibición del imputado de acercarse al lugar de trabajo de la víctima; respectivamente; medidas estas necesarias y pertinentes que permitirían el cese y evitar cualquier tipo de violencia o agresiones en el seno familiar afectado. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento abreviado, tal como lo solicitara el Ministerio Público y como lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLY ERNESTO GARCIA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.752.391, conforme con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************
SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente; quien convocará directamente el juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez a quince días siguiente al recibo de las presentes actuaciones; y ante quien el Ministerio Público y la víctima presentarán la acusación correspondiente. ******************************
TERCERO: IMPONE al imputado WILLY ERNESTO GARCIA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.752.391, las medidas cautelares previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; esto es; salida del imputado de la residencia común, y la prohibición del imputado de acercarse al lugar de trabajo de la víctima. En consecuencia se emite orden de salida de la parte agresora ciudadano WILLY ERNESTO GARCIA GUDIÑO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24 de abril de 1964, de profesión u oficio INSTRUCTOR del INCE, de 42 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.752.391; de la residencia común ubicada en Conjunto Residencial El Torreón, Tercera Etapa, Edificio 19, apartamento 19-21, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, estado Miranda. Medida a la que el mismo no formuló objeción alguna, así como tampoco su defensora.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente; instándose a las partes a que concurran al mismo. ********
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. N° 4C-912-06
JAAS/jaas.