REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-913-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.

IMPUTADO: ROSENDO PORRAS DÍAZ, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 01 de marzo de 1945, de 61 años de edad, casado, hijo de CLARA ANTONIA DÍAZ DE PORRAS (v) y JUAN DE LA CRUZ PORRAS (F), titular de la Cédula de Identidad N°V-1.995.130
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO
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VÍCTIMA: NELSON JOSÉ LÓPEZ CASTRO.

FISCAL: Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado ROSENDO PORRAS DÍAZ, en la que el Ministerio Público solicitara la libertad sin restricciones del imputado; y que fuera acordada por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la referida libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos: **************************************************

En el día de hoy 11 de noviembre de 2006, siendo las 4:16 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano ROSENDO PORRAS DÍAZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones del imputado. *******************************************

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero de tales actuaciones y diligencias no se desprenden ni constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal. ********

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni medida cautelar sustitutiva alguna, sino por el contrario solicitó la libertad plena del imputado, por considerar que faltan muchas diligencias por practicar en la fase investigativa, y hasta este momento no existen fundados elemento de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho que inicialmente le fuera atribuido. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *********************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir su autoría o participación en el hecho que le fuera imputado, DECRETAR la LIBERTAD PLENA del imputado ROSENDO PORRAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.995.130. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ROSENDO PORRAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.995.130, conforme con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado ROSENDO PORRAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.995.130. **********************************************************
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones. ***************************************
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE











Exp. N° 4C-913-06
JAAS/jaas.