REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-872-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

IMPUTADO: YRVIS SERVIO VERA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.010.532, residenciado en el Barrio “MACA”, de Petare, Avenida Principal, casa N° 313, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.


FISCAL: Abg. SUSANA CHURIÓN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público del imputado YRVIS SERVIO VERA, anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ************************************************************


PRIMERO: Cursa a los folios 17 al 21 ambos inclusive, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2006; en la cual este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando las mismas en el contenido de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************

SEGUNDO: Cursa a los folios 28 al 29, escrito de fecha 23 de octubre de 2006, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO, en su carácter de Defensor Público del imputado YRVIS SERVIO VERA, anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de fianza personal; fundamentando tal solicitud en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra del imputado RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, antes identificado; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es; la presentación de fianza de dos personas idóneas, que devengaren en su conjunto un suelto igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias; lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por el imputado en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficiente para la sujeción del acusado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 ibídem; por lo que el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido, imputado YRVIS SERVIO VERA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.010.532, residenciado en el Barrio “MACA”, de Petare, Avenida Principal, casa N° 313, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y en consecuencia ACUERDA EXIMIR AL IMPUTADO DE PRESENTAR FIADORES que le fuera impuesta en fecha 30 de septiembre de 2006, por este Juzgado Cuarto de Control; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 ibídem; por lo que el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Secretaría de este Tribunal. ********************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la correspondiente boleta de citación. Cúmplase. *******************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ



Exp. N° 4C-872-06
JAAS/jaas