REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-908-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

QUERELLANTE: GIORGIOS STRAVIANOPOULOS, mayor de edad, de nacionalidad griega, de 54 años de edad, domiciliado en la Urb. Valle Arriba, Conjunto Residencia Londres, Calle 3, casa N° 3-31-D, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.446.650.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: HUGO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 34.213.

QUERELLADO: OSCAR MAURICIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.943.117.

Por recibido el presente expediente, procedente por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, contentivo de QUERELLA presentada por el ciudadano GIORGIOS STRAVIANOPOULOS, anteriormente identificado, asistido por el Profesional del Derecho ABG. HUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.213, en contra del ciudadano OSCAR MAURICIO PINEDA, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y DEFRAUDACIÓN, tipificados en los artículos 286 y 463 numerales 1, 2 y 5 del Código Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que la QUERELLA, fue presentada por escrito ante el Juez competente, por el ciudadano GIORGIOS STRAVIANOPOULOS, anteriormente identificado, asistido por el Profesional del Derecho ABG. HUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.213, persona natural legitimada para presentar querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido sin indicar tiempo y lugar de comisión. *************.

SEGUNDO: De la revisión y análisis exhaustivo del escrito de querella, se observa que la misma no reúne todos los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: **

“Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De las normas anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa. ***************************************************************
En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la víctima, se desprende que el mismo no reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en virtud que el querellante a pesar de haber hecho una relación de las circunstancias esenciales del hecho, no indicó el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR al querellante COMPLETAR los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de TRES (03) DÍAS, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. *******
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA alquerellante COMPLETAR los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de TRES (03) DÍAS, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en el contenido del presente auto; las cuales están referidas al requisito contenido en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesa Penal. **************************************
Publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión. ******************************************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


LA SECRETARIA

ABG. JOSSEBERD RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ABG. JOSSEBERD RODRÍGUEZ.

Exp. No. 4C-908-06.
JAAS/jaas