REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-909-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

IMPUTADO: RANFI RAFAEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Número: 17.652.537.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.593.

VÍCTIMA: FRANCISCO JESÚS PÉREZ TINOCO (Occiso)

FISCAL: Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano RANFI RAFAEL MOLINA, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: *******

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ******************************************************************************
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RANFI RAFAEL MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 20 de agosto de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIRNA MOLINA (V) y de padre desconocido, residenciado en el barrio Vista Hermosa, Sector 3, Callejón 2, casa s/n,, frente al tanque de agua, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, para el momento no porta cédula de identidad y dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.652.537.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Guarenas, le atribuyó el siguiente hecho: **************

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 08 de mayo de 2005, cuando en la casa del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JESÚS PÉREZ TINOCO, ubicada en el barrio 29 de julio, casa N° 28, Sector la “T” de Guarenas, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se celebraba una fiesta con motivo del día de las madres; en donde perdiera la vida el prenombrado ciudadano por herida de arma de fuego, siendo señalado por el Ministerio Público como autor del referido hecho, al imputado RANFI RAFAEL MOLINA, anteriormente identificado. **************


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Agb. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a RANFI RAFAEL MOLINA, por ser presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. *******************************************************************

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: *********************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano ALFREDO EMILIO TORO LIÉBANO, titular de la de la cédula de identidad Nro. V-12.508.328, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “...Resulta que el día domingo 08-05-05, como a las 08:30 horas de la noche yo estaba en la casa del señor FRANCISCO PÉREZ, cuando escuché un poco de gritos y cuando salí ya FRANCISCO estaba tirado en la calle y yo lo levanté y venía un señor con un taxi y lo montamos y lo llevamos al Seguro Social de Guarenas donde falleció…”. *****

2.- DECLARACIÓN del ciudadano RENZO EDUARDO PÉREZ BENEDETTI, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.920.504, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien expresó lo siguiente: “...El día ocho de este mes y año, nos encontrábamos en la casa de mi abuelo de nombre FRANCISCO TINOCO PÉREZ, quien residía en el barrio 29 de julio, Sector la “T”, entrando del lado izquierdo, casa N° 28, estábamos celebrando el día de las madres y como a eso de ocho a nueve de la noche, un vecino de mi abuelo de nombre JHONNY INSERRI quien estaba compartiendo con nosotros y que se encontraba en ese momento frente a la casa, entró corriendo y detrás de él entró un sujeto a quien le dicen EL PETAREÑO, con un arma en la mano y le preguntó a mi abuelo que quién había entrado corriendo y mi abuelo no le contestó, entonces el sujeto dijo “esto es un atraco” y mi abuelo se le lanzó encima y le agarró las manos y lo sacó de la casa, en ese momento el otro sujeto a quien conocemos como RANFI apodado POLLO CRUDO, le disparó a mi abuelo en la parte de atrás de la cabeza, en eso se asomó mi tía de nombre YANINA BARRIOS, quien vive al lado de la casa de mi abuelo y empezó a gritar y el sujeto que le disparó a mi abuelo le disparó a mi tía y salieron corriendo, entonces mi primo DAMIS VARGAS, mi tío ÁNGEL PÉREZ y yo salimos persiguiendo a los sujetos y ellos se fueron hacia un callejón, yo me asomé por un balcón de la casa y les lancé unas botellas, ellos corrieron y se metieron en una casa que está como a quinientos metros, entre el sector El Matadero y Barrio Nuevo en un cerro que está frente a la casa de mi abuelo, de ahí pedimos la colaboración a un vecino y llevaron a mi abuelo al Seguro Social de Guarenas donde murió…”. *************************************************************

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROSA ANTONIA CORREA, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.335.477, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien depuso lo siguiente: “...Resulta que el día domingo 08-05-05 como a las 08:30 horas de la noche yo estaba parada en la calle principal esperando carro para irme para mi casa, luego veo a un tipo con un arma de fuego que entró a la casa y veo al señor FRANCISCO PÉREZ que agarró al muchacho y empezó a forcejear con él para que no entrara a la casa y veo que cayeron en el suelo y sonó un disparo y luego sonó otro disparoy veo al señor FRANCISCO PÉREZ tirado en el suelo y yo seguí hacia dentro y después llevaron al señor FRANCISCO al hospital donde fallece…”. *************************************

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana YANINA MERCEDES BARRIOS TREJO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.749.501 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “...El día domingo 08-05-05, siendo de 08:30 a 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia en la dirección antes indicada, en la casa de mi suegro estaban celebrando el día de las madres; en momentos que me asomé para ver a los que estaban bailando y luego me devuelvo para el porche de mi casa veo a dos sujetos con armas de fuego en sus manos, inmediatamente salgo corriendo para dentro de mi casa gritando a mi hermano de nombre MARIANA BARRIOS, dile a la gente que está bailando que afuera están dos sujetos armados, fue cuando un disparo, y mi suegro cae herido en la calle ya que estaba forcejeando con uno de los sujetos armados para que no entrara a la casa, los sujetos salieron corriendo efectuando disparos hacia donde estábamos nosotros, mi suegro fue trasladado al Seguro Social de Guarenas pero falleció a la media hora de su ingreso…”. *******

5.- DECLARACIÓN del ciudadano DANNIS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.457.955, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…Resulta que el día domingo 08-05-05 como a las 08:30 horas de la noche estábamos el día de la madre en familia y un muchacho de nombre JUAN CARLOS me llamó y pase a la casa yo entré y salí de la casa, JUAN CARLOS se quedó adentro y unos amigos se están despidiendo y veo que vienen dos sujetos portando armas de fuego en las piernas, y pensé que iban a atracar y entraron para la casa y pegaron un quieto y uno dijo que quién salió corriendo para adentro y el tipo estaba allí y mi abuelo de nombre FRANCISCO PÉREZ agarró al tipo por las manos donde tenía la pistola y uno se dio cuenta que estaba otro armado y el muchacho que salió corriendo se llama JHONNY ISERRI, y pasó y bajó y cerró la puerta con llave y cuando llamaron Jhonny dijo que se quedaran callado que lo venían siguiendo y después que mi abuelo sacó al tipo para la calle sonó un disparo y veo que mi abuelo cayó en el suelo y nos le buscamos de guindar a estos sujetos y se zafaron y cuando llegaron a la calle empezaron a echar tiros para donde estábamos nosotros y allí fue que vimos a estos sujetos a uno que se llama RANFI y le dicen de apodo “POLLO CRUDO” y el otro que está por allá que le dicen “EL PETAREÑO”…”. ************************

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana JUDITH MAGALY PÉREZ LIÉBANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.091.142, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “...El día ocho de este mes y año, me encontraba en mi casa en compañía de mi papá de nombre FRANCISCO JESÚS PÉREZ TINOCO, mi tía MARY DE TORO, la suegra de mi hermana de nombre ROSA CORREA, mi hijo de nombre DANNIS VARGAS y RENZO, y como a eso de las ocho de la noche, un vecino de nombre JHONNY INSERRI entró corriendo para la casa y les dijo a los que estaban presentes que venían unos tipos con pistolas, los sujetos se acercaron a la puerta y como uno de ellos que le dicen “PETAREÑO”, entró a la casa y otro que le dicen “POLLO CRUDO” se quedó frente a la casa, mi papá forcejeó con él y lo sacó de la casa, en eso se escuchó una detonación y mi papá cayó al piso, traté de ayudarlo y ví que tenía una herida en la cabeza, RENZO, mi hijo y mi hermano ÁNGEL PÉREZ, salieron persiguiéndolos y ellos les dispararon y tuvieron que regresar, luego llevaron a mi papá al Seguro de Guarenas y murió…” . ***************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano YONNI RAFAEL INCERRI CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.555.399, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “...El día domingo ocho de este mes y año, como a las ocho de la noche me encontraba en la casa de un vecino de nombre FRANCISCO PÉREZ, ya que estábamos celebrando el día de las madres, yo estaba frente a la casa y vi que venían subiendo dos chamos con pistolas en la mano, me asusté y me metí para la casa del señor Francisco y desde el patio vi que uno de los chamos entró a la casa e hizo un disparo al aire antes de entrar, el señor Francisco se le abalanzó y forcejeó con él y lo sacó de la casa y el otro chamo le disparó al señor Francisco, entonces cuando él cayó los chamos se fueron corriendo e hicieron como tres disparos…”. ****************************************************

8.-DECLARACIÓN de la ciudadana MARÍA JOSEFINA LIÉBANO DE TORO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.165.319, “…El día domingo 08-05-05, siendo las como las 08:30 horas de la noche, yo venía saliendo de la casa de mi cuñado FRANCISCO PÉREZ, ubicada en el barrio 29 de julio, Sector la “T” izquierda, para irme, vi mi cuñado estaba forcejeando con un muchacho, cuando escuché un disparo y mi cuñado cae, yo con mis nervios agarré al muchacho por la camisa pero se me escapó. Todo sucedió muy rápido, lo trasladaron al hospital de Guarenas, allí muere…”. **********************

9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 237, expedido por la Dirección de Información y Estadísticas, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 09 de mayo de 2005. ***********************************

10.- ACTA DE ENTERRAMIENTO expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2005. ***********

11.- PROTOCOLO DE AUTÓPSIA N° A-092-005, de fecha 09 de mayo de 2005, practicada por el Anatomopatólogo Forense JOSÉ G. QUINTERO H, adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua; expresando en su CONCLUSIÓN: “…CADÁVER MASCULINO DE 66 AÑOS DE EDAD, EL CUAL RECIBE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, A DISTANCIA, MORTAL, EN CRÁNEO, QUE PROVOCA LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, EVENTO FINAL CAUSA DE MUERTE…”. ************************************************************************

Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, ya que el delito imputado establece una pena superior a diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, dado que se perpetró un hecho que originó la pérdida de una vida humana, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado RANFI RAFAEL MOLINA, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RANFI RAFAEL MOLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2, 3 y primer aparte, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ***********************

SE ORDENA la reclusión del imputado RANFI RAFAEL MOLINA, ampliamente identificado, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, a fin que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Y ASI SE DECLARA. *******************************

Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, de no presentarse el mismo, procederá la inmediata libertad del imputado RANFI RAFAEL MOLINA, a través de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva. *******************************************************************


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad GUarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RANFI RAFAEL MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 20 de agosto de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MIRNA MOLINA (V) y de padre desconocido, residenciado en el barrio Vista Hermosa, Sector 3, Callejón 2, casa s/n,, frente al tanque de agua, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, para el momento no porta cédula de identidad y dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.652.537, acogiendo la calificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. **********************************

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. *******************************************************

TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado RANFI RAFAEL MOLINA, ampliamente identificado, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, a fin que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. **********************

CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, de no presentarse el mismo, procederá la inmediata libertad del imputado RANFI RAFAEL MOLINA, a través de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva. ********************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Exp. 4C-909-06
JAAS/jaas.