REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Caracas, 28 de Noviembre de 2006
195º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ LARA, en el que solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido y en su lugar se le imponga una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones :

1°) Manifiesta el ciudadano defensor en su escrito de solicitud, que debido al estado de salud que presenta su defendido, al mantenerlo privado de libertad en el Internado Judicial El Rodeo II, no se le estarían garantizando los derecho a la salud y a la vida, debido a que ningún internado judicial del país cuenta con las condiciones necesarias para que el Estado le garantice tales derechos, lo que violenta el orden constitucional que obliga al estado y demás órganos del Poder Público a garantizar y resguardar tales derechos. Folios 73 al 84 de la Pieza 2.


2°) Resultado de Experticia Médico Legal practicada al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.499, por el ciudadano ALI ALBERTO TORO, Experto Profesional Especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Estatal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejo constancia de:
“ Paciente en regulares condiciones generales, con tapa boca, auscultación cardio pulmonar. Murmullo vesicular disminuido en campo pulmonar superior y medio izquierdo. Toque del estado general, febril, roncus y estertores, sibilantes en ambos campos pulmonares a predominio izquierdo. RX. De tórax. A.P. Se aprecia velamiento en campo superior, inferior izquierdo, lo que corresponde a patología bronco-pulmonar izquierdo tipo bronquitis aguda-crónica-T.B.C. tipo infección pulmonar (Tuberculosis). Ameritando tratamiento médico permanente por Hospital especializado en consulta de Neumonología, para su control y evaluación posterior. CONCLUSIONES: NEUMOPATIA CRONICA-AGUDA,-T.B.C. PULMONAR-LOBULO SUPERIOR MEDIO IZQUIERDO-INFECCION PULMONAR. Folios 71 y 72 de la Pieza 2.


Del resultado de la experticia medico legal practicada al acusado, se desprende, que el experto especialista que la realizo dictamino que él mismo padece de Neuropatía Crónica –aguda, Tuberculosis pulmonar, en el lóbulo superior medio izquierdo e infección pulmonar, por lo que amerita atención permanente por hospital especializado en consulta de neumonología.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de otorgar la libertad a los penados que padezcan una enfermedad grave o en estado terminal, como medida humanitaria, por lo que a juicio de este sentenciador , si el legislador previó esa posibilidad para que aquellos ciudadanos cuya responsabilidad en la comisión del hecho punible que se les imputo quedo demostrada al ser condenados, es lógico que tal tipo de medida es aún más procedente para los privados de libertad en un proceso penal, sobre los cuales no ha sido dictada sentencia firme y padezcan una enfermedad grave o en estado terminal, porque jurídicamente su situación es más favorable en relación con el condenado, toda vez que al no haber sido emitido pronunciamiento sobre su culpabilidad o no en el delito imputado, prevalece la presunción de inocencia su favor.

Este Tribunal, revisada la evaluación médica efectuada al acusado, efectuada la anterior consideración sobre las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en materia de salud de los encausados , conociendo que la Tuberculosis es una enfermedad infecciosa-contagiosa, producida por el bacilo de Koch, afectando la mayoría de las veces los pulmones de quien la padece, considera que en el presente caso en el que ha quedado establecido con la experticia médico legal, practicada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el acusado de autos padece de Tuberculosis y que amerita tratamiento medico permanente en hospital especializado en neumonología, aunado a que esa enfermedad es grave y que de no recibir el tratamiento adecuado causa la muerte de quien la padece, debe sustituirse la medida privativa que pesa en contra de su persona, por una medida cautelar que le permita recibir el tratamiento médico especializado que amerita, el cual es muy difícil suministrarle encontrándose detenido, además que es una situación de riesgo de contaminación de la enfermedad para todos los demás internos y personas que laboran en ese centro penitenciario, debido a que no es posible aislarlo por las condiciones de infraestructura deficiente, salubridad y hacinamiento que presentan todas las cárceles venezolanas y en consecuencia, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se acuerda declarar con lugar la solicitud interpuesta por defensor del acusado y sustituir la medida privativa de libertad impuesta por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (02) fiadores que entre ambos posean ingresos mensuales iguales a Treinta (30) unidades tributarias, quienes deberan consignar constancia de ingresos o trabajo de la que se desprenda su capacidad económica y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y una vez en libertad debera el penado acudir al Hospital José Ignacio Baldo, el cual se encuentra ubicado en el sector El Algodonal, de la Parroquia Antimano del Distrito Capital, que es el Centro Médico Publico especializado en Neumonología, a los fines de que le sea suministrado el tratamiento que requiere, debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día en que sea puesto en libertad, constancia de haber acudido a la consulta de ese centro médico y en caso de que sea hospitalizado deberan consignar la constancia respectiva sus familiares. Quedando igualmente el acusado obligado a comparecer ante el Tribunal el día y la hora para la que se fije la realización del juicio oral y público.
Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA_

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ LARA, sustituyendo la medida privativa de libertad impuesta por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (02) fiadores que entre ambos posean ingresos mensuales iguales a Treinta (30) unidades tributarias, quienes deberan consignar constancia de ingresos o trabajo de la que se desprenda su capacidad económica y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y una vez en libertad debera el penado acudir al Hospital José Ignacio Baldo, el cual se encuentra ubicado en el sector El Algodonal, de la Parroquia Antimano del Distrito Capital, que es el Centro Médico Publico especializado en Neumonología, a los fines de que le sea suministrado el tratamiento que requiere, debiendo consignar ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día en que sea puesto en libertad, constancia de haber acudido a la consulta de ese centro médico y en caso de que sea hospitalizado deberan consignar la constancia respectiva sus familiares. Quedando igualmente el acusado obligado a comparecer ante el Tribunal el día y la hora para la que se fije la realización del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez Notificado el acusado, constituida la fianza impuesta y ordenada la libertad del acusado, líbrese oficio dirigido al Director del Hospital José Ignacio Baldo, remitiéndole copia certificada del resultado de la Experticia Médico Legal y solicitándole su colaboración , a los fines que le sea suministrada la asistencia médica que requiere el penado en la mayor brevedad posible, Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

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ABOG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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ABOG. ALEJANDRA BONALDE
EXP: 1U-147-05.-
IDO/ido.-












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