REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Caracas, 09 de Noviembre de 2006
195º y 147º


Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSE SIMON COTE Y HUGO CONTRERAS MOLINA, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del acusado JOSE ORESTES ROJAS MONSALVE, en el que solicitan la suspensión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido o en su defecto la extensión de las presentaciones que el mismo realiza ante este Circuito Judicial a cada tres (03) meses, este Tribunal para decidir previamente observa:


1°) En fecha 11-02-2003 fue decretada al ciudadano JOSE ORESTE ROJAS MONSALVE, medida judicial medida privativa de libertad, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios14 al 16 de la pieza 1.

2°) En fecha 10-04-2003 la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en su contra imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículos. Folios de la pieza

3°) En fecha 30-10-2003, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico- Folios 135 al 142 de la Pieza 1.

4°) En fecha 12-07-2005 este Tribunal de juicio acordó sustituir la medida privativa de libertad impuesta al acusado por las medidas cautelares, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada su libertad de inmediato. Folios 187 al 193 de la Pieza 2.

5°) En fecha 23-.09-2005 este tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y extendió las presentaciones que el penado de autos realiza ante este despacho a una (01) vez cada treinta (30) días. Folios 228 al 229 de la Pieza 2.


Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación


Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos JOSE ORESTES ROJAS MONSALVE, debe mantenerse, por ser proporcional y necesaria para garantizar la concurrencia del referido al acto de juicio oral y publico convocado por este Tribunal, teniendo en consideración que es la menos gravosa para el acusado, a quien se le ha garantizado en este proceso penal su derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto al haber permanecido detenido por más de de dos años sin que se hubiere dictado sentencia definitiva en su causa, se le concedió las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto en inmediata libertad. Igualmente considera este sentenciador que es improcedente extender a más de treinta (30) días las presentaciones que el mencionado acusado realiza ante este Tribunal, en virtud que como ya se dijo el mencionado ciudadano disfruta de la medida cautelar menos gravosa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el órgano jurisdiccional, la cual le permite trabajar, convivir con su núcleo familiar diariamente, distraerse, acudir a todas las actividades personales que estime conveniente, etc. y solo una vez al mes debe acudir a cumplir con la presentación que le fue impuesta, por lo que se estima que dicha medida cautelar no es de imposible cumplimiento para el acusado y no le causa ningún tipo de gravamen, teniendo en consideración que el delito por el cual ha sido acusado amerita pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores y en su lugar acordar mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos, con la misma frecuencia con la cual ha venido realizándose, de conformidad con los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados JOSE SIMON COTE Y HUGO CONTRERAS MOLINA, defensores en la presente causa y ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado JOSE ORESTES ROJAS MONSALVE, por lo que deberá seguir presentándose una (01) vez cada treinta (30) días ante la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, a los defensores y líbrese boleta de citación al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

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ABOG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

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ABOG. ALEJANDRA BONALDE
EXP: 1U-512-03.-
IDO/ido.-












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