REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-273/99

JUEZA: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADOS: JUAN GONZALEZ Y RUBEN DARIO MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.399.308 e Indocumentado respectivamente
DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA (extinta Defensora Pública Séptimo de Presos, Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA).
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN GONZALEZ Y RUBEN DARIO MARRERO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA EN FORMA CONTINUADA, previstos en los artículos 460, en relación con el artículo 99 del derogado Código Penal, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los penados JUAN GONZALEZ Y RUBEN DARIO MARRERO, antes identificados, fueron condenados, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando definitivamente firme la sentencia, de conformidad a sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 08 de enero del año 1990.
SEGUNDO: Que en fecha 03 de febrero del año 1993, fue ejecutada la presente decisión, dejándose constancia que los penados había sido detenidos en fecha 08 de julio del año 1985, permaneciendo detenidos ininterrumpidamente hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para un tiempo de detención para esa fecha de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS y por cuanto habían sido condenados a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO se evidencia que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, que los cumplían el día once (11) de diciembre del año 1999. Tomando en consideración que perdían cinco meses de detención por haber sido condenados a pena de presidio. Ahora bien por cuanto a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 484 deben descontársele al penado la privación de libertad sufrida por el penado durante el proceso, en consecuencia cumplían la pena en fecha 08 de julio del año 1999.
TERCERO: Que los Penados antes nombrados, debían cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación.
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, sus efectos es privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABIILITACION POLITICA: mientras dure la pena, lo que trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que debe cumplir por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Ahora bien por cuanto cursa al presente expediente al folio 145 de la Segunda Pieza, comunicación emanada de La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, de fecha 30 de junio del año 2006, en la cual comunican a este Juzgado que los penados; JUAN GONZALEZ Y RUBEN MARRERO, egresaron el penado JUAN GONZALEZ, en fecha 21 de diciembre del año 1995, del Internado Judicial de Monagas y RUBEN MARRERO en fecha 11 de junio del año 1997, en virtud de habérsele otorgado la Libertad Plena, ordenada por la disgregada Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Se hace necesario hacer los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desprende que los penados cumplían la pena impuesta en fecha 08 de julio del año 1999, sin tomar en consideración que pudieran tener a su favor Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

2.- Consta igualmente que le fue otorgada Libertad Plena por la Dirección de Prisiones, adscrita al Ministerio de Justicia.

Es a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia plena a partir del 01 de julio del año 1999, que el cumplimiento de pena es potestad de los Tribunales, convirtiéndose el cumplimiento de la pena y fórmulas de cumplimiento de estas en materia jurisdiccional, lo cual bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, era facultad del Ministerio de Justicia, es decir de orden administrativo, consta igualmente que los penados ya identificados le fue otorgada libertad plena, por un órgano competente para la fecha como lo era La Dirección de Prisiones, adscrita al Ministerio de Justicia.
Ahora bien, no cursa en autos constancia de que a los penados JUAN GONZALEZ Y RUBEN DARIO MARRERO, le fuera impuesta la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pena accesoria a la cual fueron condenados, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, en este sentido es importante destacar que los Tribunales de ejecución igualmente deben garantizar la aplicación de las leyes, ser garantistas de los derechos de los penados, como se observa en el presente caso no le es imputables a los penados JUAN GONZALEZ Y RUBEN DARIO MARRERO, la no aplicación de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en consecuencia considera éste Tribunal, que Acordar su cumplimiento en esta fecha, sería perjudicial a sus derechos y contrario a los principios que rigen esta función, ya que habiendo transcurrido en el caso del penado JUAN GONZALEZ desde el 21 de diciembre del año 1995, más de diez (10) años de haber salido en libertad plena, y en el caso de RUBEN DARIO MARRERO más de nueve (09) años, sería violatorio del principio de no retroactividad de la ley, consagrado la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, máxime en el presente caso que es desfavorable a los penados y contrario a los principios garantistas y de progresividad, que sustentan la fase de ejecución de pena en nuestro proceso penal. Motivo por el cual éste Tribunal Primero en función de Ejecución, ACUERDA DECRETAR la no procedencia de imposición de la pena accesoria de Vigilancia a la Autoridad a los penados JUAN GONZALEZ Y RUBEN DARIO MARRERO, DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los penados JUAN GONZALEZ Y RUBEN DARIO MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.399.308 e Indocumentado, respectivamente, por haber cumplido con la pena que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
EXP. 1E-273/99