REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Noviembre 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3E-076-06
JUEZ: Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
SECRETARIA: Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
PENADO: MAIKEL DAMASO DUARTE titular de la Cédula de Identidad N°V-22.776.358
DEFENSA PÚBLICA: .
VÍCTIMAS RODRIGUEZ GONZALEZ VICTOR ALEXIS
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 9 de Octubre de 2006 cursante a los folios 2,3 y 4 de la pieza No III de la Causa signada con la nomenclatura 3-E.076-06, al penado DUARTE MAIKEL DAMASO, venezolano, fecha de nacimiento 12-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 22.776.358,hijo de Corina Cruz Duarte (v) y Dámaso Molina (f), residenciado en vía Higuerote, sector la Grito, casa S/N, Municipio Brión, Estado Miranda, a quien el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Impuso en fecha 21 de Junio del 2006 la condena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3)MESES DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 13del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código penal derogado, actualmente 458 y 277 del código penal vigente , del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), desde el día 2 de Octubre del 2006, ya que para esta fecha el penado había cumplido DOS (2)AÑOS, Y VEINTIDOS (22) DIAS de la pena impuesta ,conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente
Cursa a los folios 20, 21 y 22 de la Pieza No III del expediente que contiene la presente causa, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado MAIKEL DAMASO DUARTE , por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Miranda de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por las Licenciados: NIDIA MORA, trabajadora social y ALEXIS GONZÁLEZ, psicólogo ; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes formularon el siguiente DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO : Proceso socializador lábil y permisivo en la aplicación de las normas, desmotivación escolar, maleabilidad ante las presiones sociales e inasertividad para resolver sus conflictos personales; son elementos que están presentes en el delito penalizado. En la actualidad no se observan indicadores de cambio conductual. PRONÓSTICO: “….El equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada basándose en los siguientes elementos:
- No cuenta con un proyecto de vida.
Mantiene actitudes inmaduras, infantiles e inasertivas en su modo de conclusión.
- No presenta progresividad a nivel educativo.
- - No cuenta con hábitos laborales.
- - El apoyo familiar resulta débil.
- Presenta aun deficits conductuales como baja tolerancia a la frustración postergación de gratificaciones.
- Mantiene en el penal conductas evasivas como por ejemplo consumo de estupefacientes. CONCLUSIONES: “…El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, …”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio… (Negrillas y subrayado del Tribunal)
2. que no haya ometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serían designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal fecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
De la norma antes transcrita, se desprende que las circunstancias allí descritas deben concurrir de manera conjunta y no de forma alterna; es decir, deben cumplirse con todas y cada una de las mismas para que sea acordado el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) por el Tribunal de Ejecución, aun cuando el penado hubiere cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, tenga buena conducta, no le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y exista un pronóstico favorable en cuanto su comportamiento futuro; debe igualmente el mismo no tener antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, A la luz de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado DUARTE MAIKEL DAMASO, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorable, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Considerando esta Juzgadora que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penadoDUARTE MAIKEL DAMASO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.776.356, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penadoDUARTE MAIKEL DAMASO, venezolano, fecha de nacimiento 12-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 22.776.358,hijo de Corina Cruz Duarte (v) y Dámaso Molina (f), residenciado en vía Higuerote, sector la Grito, casa S/N, Municipio Brión, Estado Miranda, a quien el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Impuso en fecha 21 de Junio del 2006 la condena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3)MESES DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 13 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código penal derogado, actualmente 458 y 277 del código penal Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial Capital Rodeo II, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado.Notifiquese a las partes Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
Exp. N° 3E-076-06