REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-979-06
JUEZ: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. FRANCIS RIVAS, Décimo Octava Auxiliar.
DEFENSOR: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
SALA DE AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles primero (01) de Noviembre del año dos mil seis, (2006) siendo el día y horas fijados para la realización del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C-979-06, seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la Juez, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, el Secretario Dr. MARCO ANTONIO GARCIA, el Alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la ciudadana Juez verificar la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. FRANCIS RIVAS, y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. El Tribunal ha autorizado la entrada de la ciudadana FERNANDEZ FLORES MARIA ISABEL tía del adolescente imputado, a los fines que presencien el acto. Encontrándose presentes las partes se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 eiusdem. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. FRANCIS RIVAS, quien expone: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 22 de Septiembre de 2.006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje haciendo un recorrido por la calle La Concepción, específicamente por la calle que colinda por el Local Comercial “Tío rico” diagonal a la Unidad Educativa “Juan José Abreu” cuando observan a un ciudadano que se encontraba detrás de un muro y que al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud nerviosa y evasiva, ante lo cual los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a practicarle la correspondiente inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisarlo se le incautó un arma de fuego en la pretina del pantalón. El arma en cuestión resultó ser una escopeta, satinada, con empuñadura elaborada en madera, marca Reminton, calibre 16, serial 923, sin cartucho, y que de acuerdo al reconocimiento de la misma, según la experticia correspondiente posee las características ya mencionadas, por lo que fue aprehendido por los funcionarios policiales quienes lo pasaron a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público y posteriormente presentado ante este Juzgado Primero de Control, donde se le imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo debidamente asistido por el Defensor Público DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Agente JERHTONS CHACON, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada en el presente caso. 2.- Testimonio del Funcionario Oficial I, RUBEN SUBERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes expondrán en el Juicio Oral y Reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio del Funcionario Oficial I, KENNY MENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes expondrán en el Juicio Oral y Reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo el Ministerio Público presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia Balística y Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-048-202, de fecha 23 de Septiembre de 2.006, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Sala Técnica, a los fines que sea exhibida y presentada por los expertos, durante sus declaraciones. Las anteriores pruebas fueron traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico procesal Penal y no son prohibidas expresamente en la ley, las cuales son de carácter lícito, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en su oportunidad procesal que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor y responsable del delito que esta representación fiscal les atribuye. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, y solicita que en definitiva sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b, “c” y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”. El Tribunal hace la siguiente observación al Fiscal del Ministerio Publico la omisión del requisito del literal “f” del articulo 570 relativo a los requisitos de la acusación, en cuanto que no indica la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio, y de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden le cede la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: “El Ministerio Público a los fines de subsanar un error de omisión en el escrito acusatorio, solicita al tribunal que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso, es todo”.- Acto seguido se procede a identificar al adolescente imputado a quien se le pregunta sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les impone del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal les sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre sus derechos a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Si Declararé”, exponiendo: “yo le quería decir que estoy arrepentido de lo ocurrido y es por ello que he decidido admitir mi responsabilidad en los hechos y admito lo que la fiscal me está acusando, porque esa arma me la había encontrado y me la llevé a la casa y yo la tenia conmigo cuando me agarró la policía, y le pido que me ponga la medida que usted considere conveniente para mi, es todo”.- En este estado se le cede la palabra a la Defensa representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa Pública, luego de escuchar lo manifestado por el adolescente, cuando ha decidido admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y ha indicado su arrepentimiento por los hechos ocurridos, quiero destacar que el adolescente en los actuales momentos está estudiando, que su madre es una persona que se encuentra en condiciones especiales con problemas mentales, que el adolescente es prácticamente el sostén de su hogar, que ayuda a su madre con las medicinas y tratamientos que requiere actualmente, es por lo que le pido la mayor colaboración al Tribunal para que le sea impuesta una sanción de posible cumplimiento para el adolescente y que sea acorde con la situación antes indicada, por lo que pido al tribunal la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le sea impuesta la correspondiente sanción en esta misma audiencia, es todo”.- Oídas las partes en la presente audiencia, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, En contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por los hechos acaecidos en fecha 22 de Septiembre de 2.006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje haciendo un recorrido por la calle La Concepción, específicamente por la calle que colinda por el Local Comercial “Tío rico” diagonal a la Unidad Educativa “Juan José Abreu” cuando observan a un ciudadano que se encontraba detrás de un muro y que al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud nerviosa y evasiva, ante lo cual los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a practicarle la correspondiente inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisarlo se le incautó un arma de fuego en la pretina del pantalón. El arma en cuestión resultó ser una escopeta, satinada, con empuñadura elaborada en madera, marca Reminton, calibre 16, serial 923, sin cartucho, y que de acuerdo al reconocimiento de la misma, según la experticia correspondiente posee las características ya mencionadas, por lo que fue aprehendido por los funcionarios policiales quienes lo pasaron a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público y posteriormente presentado ante este Juzgado Primero de Control, donde se le imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Admisión que se realiza por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por los articulo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Las pruebas ofrecidas se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del Experto Agente JERHTONS CHACON, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada en el presente caso. 2.- Testimonio del Funcionario Oficial I, RUBEN SUBERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes expondrán en el Juicio Oral y Reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio del Funcionario Oficial I, KENNY MENDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, con sede en Guatire, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes expondrán en el Juicio Oral y Reservado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo el Ministerio Público presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia Balística y Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-048-202, de fecha 23 de Septiembre de 2.006, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Sala Técnica, a los fines que sea exhibida y presentada por los expertos, durante sus declaraciones. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifestó tener responsabilidad y admitió haber participado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo a la proporcionalidad y al daño causado CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del articulo 578, literal “f”, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e y g”, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual, el adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Continuar con sus estudios académicos, por lo que deberá presentar las correspondientes constancias de estudios ante el Juez de Ejecución. 3.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta, 4.- No consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Someterse a la orientación de sus Representantes legales, y 6) el adolescente tiene la prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego. Así mismo, la medida de Libertad Asistida será cumplida a través del Control, Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que la Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. CUARTO: Se instruye al Secretario a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a lo manifestado por la Representante Fiscal sobre la existencia de un error por omisión en el Escrito Acusatorio sobre la medida cautelar, el cual lo subsanó de forma oral en la presente audiencia, el Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para el escrito acusatorio y que dicho error ha quedado debidamente subsanado cuando la representante fiscal pidió que le fuera mantenida la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente in comento.- SEXTO: Se deja constancia que de la revisión de las presente actas procesales se observa que no se encuentran las resultas de los Informes solicitados al Equipo técnico adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I, con sed en Los Teques, por lo que se ordena librar oficio a dicha Institución a los fines que remitan a este Despacho con carácter urgente las correspondientes resultas. Líbrese oficio. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30, horas de la terde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. FRANCIS RIVAS,
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL,
DR. RAMON PASTOR CHAVEZ
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE
FERNANDEZ FLORES MARIA ISABEL
EL ALGUACIL
LUIS JASPE
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA Nº 1C-979-06
MZSR/MG.-