REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, previa declaratoria de flagrancia en conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y le fuera dictada la de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido la Juez dio orden al Alguacil de sacar de la sala de audiencias al adolescente imputado a los fines de hacer pasar a las Victimas, en acatamiento de uno de los objetivos del proceso penal cual es la protección de las victimas quienes solicitaron no tener contacto con el imputado, todo de conformidad con el articulo 118 en concordancia con el numeral 2ª del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron identificadas como AGUEY DE DEL MORO EDDE EULALIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 1.476.623, ROJAS PAZ RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 4.434.307, y GAMEZ ROBLES JOSE LUIS, quien es Venezolano, Titular de la cédula de identidad V- 6.123.136 , y rindieron a viva voz sus respectivas exposiciones sobre los hechos en los cuales fueron victimas, y finalmente fueron desalojados de la sala.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a hacer pasar nuevamente a la sala de audiencias y conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” El Tribunal ordena tomar la exposición del adolescente imputado quien nego su participación en los hechos.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La Defensa Pública solicita que a través del Ministerio Público realice un Reconocimiento en Rueda de individuos en la presente causa en el momento que sea procedente y lo decida el Tribunal, pido que se practique una experticia al arma de fuego incautada a los fines de verificar si las huellas de mi defendido están en la misma, así como en el vehículo involucrado en los hechos imputados. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, la defensa solicita una menos gravosa para el adolescente imputado. La defensa solicita igualmente le sea practicado la experticia para constatar si el adolescente en algún momento disparó un arma de fuego y así verificar si hay rastros de pólvora en su cuerpo, es todo
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento…abreviado y la imposición de una medida de coercion personal …”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando este Tribunal que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Principio Constitucional este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Ahora bien, la Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten y dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Victimas, como por el adolescente imputado, además que el adolescente fue aprehendidos inmediatamente después de haberse ejecutado los hechos que configuran el delito que nos ocupa y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se convoca directamente a juicio oral y reservado dentro de los diez días siguientes .En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la solicitud de la privación preventiva libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones, las entrevistas de las victimas plenamente identificadas y las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado existe riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, por la sanción que merecería en el supuesto de ser hallado responsable del mismo, siendo un delito privativo de libertad acorde a lo pautado por el articulo 628 de la Ley Espacialísima, concatenado con el dispositivo del articulo 250 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro grave para las victimas en el presente caso, en consecuencia este Tribunal ACUERDA IMPONERLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA FLAGRANCIA Y SE ACUERDA, que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 ibidem, POR LO CUAL SE CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de los diez días siguientes para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos,. TERCERO: Oída la solicitud el Tribunal acuerda la practica de un Reconocimiento en Rueda de individuos y fija para el próximo viernes 17 de Noviembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, ante lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado al S.E.P.I.N.A.M.I. Igualmente insta al Ministerio Publico a los fines que se practique una experticia para la reactivación de huellas en el vehículo involucrado en los hechos que permitan incriminar o no al adolescente. Del mismo modo se insta al Ministerio Publico para que le sea practicada una Experticia A.T.D., para constatar si el mismo ha accionado algún tipo de armas de fuego. Sobre la experticia de reactivación de huellas sobre armas solicitada por el Defensor Publico, El Tribunal la niega en virtud de que no se encontraron armas de fuego en el lugar de los hechos. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 1C-991-06.
MSR/MAG