REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA RUIZ, Defensora Publica Primera especializada, en su condición de Defensora de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se acuerde una menos gravosa, alegando a su favor una medida menos gravosa que comporte su libertad”. Expone igualmente como fundamento a su petición que hasta la presente fecha los familiares no se han presentado por ante esa Defensorìa los fiadores que satisfagan las exigencias requeridas por este Tribunal. Se ordeno en consecuencia el traslado de la adolescente imputada, para realizar audiencia oral en presencia del Fiscal 18 auxiliar del Ministerio Publico y con la presencia del Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Publico Penal, quien asiste en lugar de la defensora prenombrada, lo cual se verifico en esta misma fecha.
Ahora bien, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia, acto en el cual el Tribunal como punto previo al pronunciamiento correspondiente, observó:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha DOS (2) de octubre de 2006, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, que los familiares de la adolescente no han presentado los potenciales fiadores que permitan la libertad de la misma y ante la imposibilidad de comunicación de la adolescente con los familiares que pudieran satisfacer este requisito, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a la supra mencionada adolescente. En este orden aprecia que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y en virtud de que en la audiencia la adolescente se ha comprometido a cumplir con las exigencias y condiciones que el Tribunal le imponga, y que en efecto es principio rector del proceso especial que nos ocupa, que las medidas deben ser lo menos gravosas posible y en el entendido de que el transcurso del tiempo que ha acontecido en este caso especifico, ha significado sin lugar a dudas, una situación gravosa para la adolescente, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Tercera Penal, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literaes “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en sus literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1). No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Cojedes, jurisdicción de la residencia de la adolescente, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar la misma 2.) Se le prohíbe concurrir al Internado Judicial Capital El Rodeo u otro internado judicial o centros de privación de libertad del país. Se le prohíbe concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas, o reuniones en las cuales se ingiera licor y permanecer después de las 9:00 de la noche fuera de su vivienda, y se le prohíbe comunicarse con personas o amistades que tengan familiares detenidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo, u otro internado Judicial del país, y, 3) Se le prohíbe acercarse a sitios donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4) Se le indica a la adolescente que tiene la obligación de presentarse ante este Tribunal las veces que sea solicitada su presencia y en especial a la Audiencia Preliminar si llegare a fijarse. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por la Dra. LILIANA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas previamente en la audiencia, en atención a lo pautado en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.
Las partes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA

Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa 1C-985-06