REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 De la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, advirtiendo que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a otro de los tipos delictivos de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos, todo en perjuicio de la colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de Prisión Preventiva previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconococer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la DRA. LILIANA RUIZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente imputado, quien expone: “La defensa alega el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene el principio de presunción de inocencia y el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Defensa considera que en la presente causa debe practicarse una Experticia a la presunta droga incautada, para determinar si es realmente una sustancia prohibida. Así mismo, la defensa no está de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio público en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que alego el principio de proporcionalidad. Del mismo modo pido la práctica de una prueba de reactivación de huellas en el arma incautada a los fines de verificar si el adolescente la portaba. En virtud de todo ello pido la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa solicita que me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento…abreviado y la imposición de una medida de coerción personal …”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando este Tribunal que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Principio Constitucional este que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
Ahora bien, la Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 De la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten y dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado ya que Los hechos concuerdan con las exposiciones realizadas en la Audiencia de Presentación tanto por las Actas Policiales, como por la sustancia presentada en la audiencia ante la Juez, cuya distribución y conteo se realizo en presencia de las partes, resultando ser (226) envoltorios de papel de aluminio algunos rotos y en los cuales se aprecia en su interior una sustancia compacta de color blanco, que en orden a la experiencia de quien decide, por sus características de color y distribución y olor, resultaría droga de la denominada Crack, o piedra, además que el adolescente fue aprehendido inmediatamente en el acto de portar en sus objetos personales un bolso, que fue puesto de manifiesto igualmente al Tribunal, de color beige y dentro contentivo de dos (2) bolsos pequeños mas, uno color negro y otro color azul, y dentro de los mismos se incauto la presunta droga. De otro lado se destaca que además de la droga se le incautó la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs: 90.000,00) en dinero en efectivo de presunto curso legal, y un teléfono celular, y en cuanto al arma de fuego incautada, conforme a lo afirmado por el Ministerio Publico la misma se encuentra en los actuales momentos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, subdelegación Guarenas, donde se practicó la correspondiente Experticia de Balística, la cual determinó que se trata de un Arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Prietto Beretta, un cargador y la cantidad de treinta y tres (33) proyectiles del mismo calibre sin percutir, y se practicó la experticia de reconocimiento a los otros objetos señalados en las actas. Estos hechos que configuran efectivamente los delitos que nos ocupan, y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para tal actuacion tal y como lo prevén las referidas normas, aunado a los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos dimanan la detención en situación de flagrancia, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se DECRETA LA FLAGRANCIA y ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se convoca directamente a juicio oral y reservado dentro de los diez días siguientes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, una vez transcurrido el lapso señalado de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la solicitud de la privación preventiva libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 De la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, La Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados, y la exposición in vivo de los (226) envoltorios de papel de aluminio contentivos de presunta droga, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado existe riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, por la sanción que merecería en el supuesto de ser hallado responsable del mismo, siendo el delito de mayor entidad, de aquellos que merecen sanción privativa de libertad acorde a lo pautado por el articulo 628 de la Ley Especialísima, concatenado con el dispositivo del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia este Tribunal ACUERDA IMPONERLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA FLAGRANCIA Y SE ACUERDA, que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado, POR LO CUAL SE CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de los diez días siguiente, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, con la advertencia que la misma podría ser cambiada, de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 De la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscal en cuanto a la medica cautelar se DECRETA LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, fundados elementos de convicción de la presunta participación del adolescente en el delito imputado y presunción razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, y que el delito es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el contenido del artículo 250, ordinal 1, 2 y 3, y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Destacamento 55 del la Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, con sede en El Rodeo, para que realice el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Despacho. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa sobre la presunta violación a la presunción de inocencia y no existencia de un hecho punible, el tribunal quiere destacar que en todo momento este Juzgado ha garantizado dicha presunción hasta tanto se dicte sentencia definitiva en su contra por el tribunal competente; que se ha garantizado la proporcionalidad de las medidas y todas las garantías constitucionales que le asisten y por ello decide no hay materia sobre la cual decidir sobre estos aspectos. En cuanto a la prueba de la sustancia incautada solicitada por la defensa, en virtud que el ministerio público ya lo ha impulsado y los cuerpos de investigaciones científicas han de practicar a la brevedad posible la experticia química a solicitud del Ministerio Público, y apreciado por este Juzgado que las características de la sustancia incautada hacen presumir que pudiera tratarse de droga, considerando por ello que si existe la comisión de un hecho punible, se niega lo solicitado. En cuanto a la calificación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal considera que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente en el delito imputado y se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto existe adecuación y proporcionalidad entre los hechos y el derecho aplicado. En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la reactivación de las huellas en el arma de fuego incautada en el procedimiento, el Tribunal LA ACUERDA e insta al ministerio Público a los fines que se practique la misma y sea agregada a las actas procesales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en esta misma audiencia. CUARTO: Por cuanto se hace necesario abordar los aspectos psico-sociales del adolescente imputado, se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Del mismo modo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal. Y SE ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA TOXICOLOGICA al adolescente imputado. Líbrese los correspondientes oficios. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra aparentemente en buenas condiciones de salud en el momentos de la audiencia y no presenta lesiones físicas apreciables a simple vista. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:40, horas de la tarde.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 1C-993-06.
MSR/MAG