REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMTIDA, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.305.966, signada con el Nº 1C-354-03, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud presentada por la Defensa Publica en fecha 4 de Octubre de 2006, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de adolescente IDENTIDAD OMTIDA
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 09 de Febrero de 2003, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Brigada de Patrullaje Rural, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por la calle San Juan, Municipio Brion, Higuerote, frente a la licorería, al avistarlo y al darle la voz de alto le efectuaron la revisión corporal de Ley incautándole en la mano derecha una caja de fósforos amarilla con el emblema “ el sol”, contentiva d do envoltorios de papel de aluminio el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos (2) envoltorios, uno de papel de aluminio, y otro de material sintético contentiva de una pasta compacta de color beige, contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto, la victima es la colectividad y el motivo por el que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, es materia de su exclusiva competencia .
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía de la Brigada de Patrullaje Rural, del Instituto Autónomo de Policía, del Estado Miranda que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, cursante al folio 5, por lo cual se apertura la correspondiente averiguación, el Acta de Presentación del adolescente, cursante al folio 09 al 13, y La Experticia Química que riela al folio (20) en la que se concluye que se trata de Cocaína Base (Crack) en ochenta (80 mg) Miligramos, con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 03 de Junio de 2005, expreso lo siguiente: “… consta de la experticia practicada a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMTIDA, que los mismos resultar ser cocaína base (crack), y dicha cantidad es mínima y en virtud de que no existen tal circunstancias concurrentes en el hecho que p4remitan una adecuada correlación entre circunstancias y la calificación de otro delito tal cómo transporte o distribución, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente…porque no existen elementos de convicción suficientes…faltando así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, tal y como se desprende del artículo 561 del literal “d” de la elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio cinco (05) el Acta Policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente, y el Acta de Presentación de adolescente ante este Tribunal donde fue puesta a la vista del Tribunal la sustancias incautada y la Experticia Química que riela al folio (20), y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales o experticias toxicologicas para demostrar la participación de IDENTIDAD OMTIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMTIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMTIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, siendo las 2:00 p.m., a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. YADIRA HENRIQUEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
MSR/mag.-
Causa N° 1C-354-03