REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. TERLIA CHARVAL,, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18) Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, cursante a los folios 23 al 26 del expediente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA



SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia, “….siendo las 1:20 horas de la tarde del día 09 de Abril de 2003,, cuando el funcionario Detective RAFAEL HERNANDEZ CELIS, adscrito al Institutito Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Caucagua, Municipio, quien deja constancia en que patrullaje con el Agente OSCAR JOSE VASQUEZ LEJIAS, por la Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano que se desplazaba con un bolso rojo, y al darle la voz de alto, procedieron a revisar su cuerpo, y el bolso que llevaba de conformidad con la normativa vigente, y se le incauto dentro del bolso, un envoltorio de material sintético contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, practicando su aprehensión, fue impuesto de sus derechos e identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”

En fecha 17 de mayo de 2005, la Ciudadana Fiscal Décimo Octava Auxiliar (18) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “ …se desprende de la experticia Botánica que el peso de la sustancia incautada asciende a solo Tres (3) gramos con quinientos cuarenta miligramos (540) Mg., de marihuana (Cannabis Sativa L.), ahora bien esta cantidad no excede del limite inferior de peso de marihuana establecido por el legislador en cuanto al Delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), es mínima en consideración con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico…se deduce que no es de las que representa el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos …y en virtud de que no existen pruebas contundentes, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente….En razón de lo expuesto…solicita el sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal..”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ”.

Por su parte el numeral 1º y 4º del artículo 318 consagra:

“El Sobreseimiento procede:
1º El hecho objeto del proceso…no puede atribuirse al imputado…
4º…y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Destacado nuestro)

El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO incoada por el Representante Fiscal, observa que luego de la afirmación del Ministerio Publico de que la cantidad no excede del limite inferior de peso de marihuana establecido por el legislador en cuanto al Delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que es mínima en consideración con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico, por lo cual se deduce que no es de las que representa el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegido, y en virtud de que no existen pruebas contundentes, es decir, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente técnico científicas y que no existe un convencimiento real y efectivo de la perpetración de l delito; y evidenciado que fue incorporada la Experticia Químico Botánica al folio (21) que indica que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA L. ( marihuana) en una cantidad de tres (3) Gramos con quinientos cuarenta Miligramos ( 3 gm., 540 mg. ), lo cual es indicativo de la existencia de la droga presuntamente incautada al adolescente; no obstante, vista la cantidad expresada en la Experticia Química, indicativo para este Tribunal que podría tratarse de una de las dosis para consumo personal de que trata el articulo 75 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, lo cual no ha sido corroborado, ni por la admisión del adolescente en cuanto al consumo o mediante la experticia toxicológica que cursa al folio (22) que arrojo resultados negativos y no habiendo otro elemento de juicio, permiten a esta sentenciadora considerar que ante la falta de certeza y la existencia de bases sólida para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo afirma el Ministerio Publico, es procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.


CUARTO
DECISIÓN

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, EXTENSION BARLOVENTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2006.
LA JUEZ

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO

Abg. MARCO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. MARCO GARCIA
EXP: 1C-405-03
MSR/MG.