REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Revisados como han sido los recaudos consignados por el Profesional del Derecho DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue procedimiento según la causa signada con el N° 1C 988-06, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y recibidos por este Tribunal en fecha 01-11-06, este Juzgado observa:

Ha presentado la defensa la documentación que acredita a los ciudadanos JIMENEZ JIMENEZ PASTOR ANIBAL y JIMENEZ JIMENEZ NELLYS MARIBEL, titulares de las Cedulas de Identificación personal números 12.826.785 Y 12.826.820 respectivamente, como fiadores del adolescente que nos ocupa.

En Audiencia de Presentación realizada por ante este Despacho en fecha 30-10-2006, el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual fue admitido e impuso este Tribunal la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la constitución de una Fianza suficientemente adecuada y de posible cumplimiento para el adolescente imputado, que consistía en la presentación de DOS (2) Fiadores, que devenguen cada uno de ellos la cantidad igual o superior a un (01) Salario mínimo, con sus correspondientes Constancias de Residencia, Constancias de Buena Conducta y Constancias de Trabajo, con la indicación del tiempo de servicio o permanencia en el cargo que ocupa y el sueldo o salario y la fotocopia de la cédula de identidad de los mismos, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y demostrar de esta manera la capacidad económica de los ciudadanos que fungirán como Fiadores del adolescente imputado.

Ahora bien, se analizan detenidamente los recaudos consignados por el Abogado Defensor Público del adolescente in comento, de los cuales se evidencia que el Ciudadano JIMENEZ JIMENEZ PASTOR ANIBAL quien ha sido postulado como Fiador en la presente causa, presentó Constancia de Trabajo en la cual devenga un salario mensual de Bs.405.000, el cual está por debajo de lo requerido por este Juzgado y el mismo es insuficiente para cumplir el requerimiento de un (01) salario mínimo urbano.

En cuanto a la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ NELLYS MARIBEL, no presentó la Constancia de trabajo donde especifique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis (06) meses. El análisis y apreciación anterior no obedece a posiciones caprichosas del Tribunal, sino a la necesidad de que los documentos permitan establecer la certeza de las declaraciones contenidas en las mismas y que los fiadores presentados efectivamente garantizaran el cumplimiento de las obligaciones que contraerán en su oportunidad, en consecuencia, considera quien decide que ninguno de los Dos (2) Fiadores antes señalados cumple con la totalidad de los requerimientos hechos por el Tribunal, siendo Forzoso para este Juzgado NEGAR, la Constitución de la Fianza e instar a la Defensa a que cumpla a cabalidad en la presentación de los dos (2) Fiadores devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a un (01) salario mínimo, con las correspondientes documentaciones exigidas en Audiencia de Presentación que demuestren fehacientemente ante este despacho su estabilidad laboral y solvencia económica. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


DRA. MARCY SOSA RAUSSEO.

EL SECRETARIO,


ABG MARCO A. GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. MARCO A. GARCIA
1C -988-06
MSR/MG.-