REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias de los artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Representante del Ministerio Público y luego de revisar minuciosamente las presentes actuaciones, el Tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal, por lo que el Tribunal precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se le impone al adolescente, de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b y c”, como es la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada 15 días, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Egreso al Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora a nombre del adolescente. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico y Social a ser practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Dada Firmada y refrendada en la sede de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2006.
EL JUEZ,

Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO


ACT N ° 2C- 900-06
RAUA/ EVP