REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DEL ADOLESCENTE Y DE SU DEFENSORA Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oídas las partes este Tribunal observa que nos encontramos ante un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 concatenado con el 80 Ultimo aparte ambos del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del mencionado delito, razón por la cual este Tribunal acoge la Calificación dada por el Ministerio Público, calificando la detención del adolescente COMO FLAGRANTE, por considerar este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que la detención del adolescente, se produce base los requisitos de los mencionados artículos, en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose remitir estas actuaciones en su oportunidad, al Tribunal de Juicio correspondiente; por lo tanto se convoca directamente al Juicio oral para ser realizado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, vista la solicitud tanto del Ministerio Público, como de la defensa Pública, en cuanto a que al adolescente se le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en sus diferentes numerales, y visto que el delito que se precalificó, involucra un doble atentado contra bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado, como es la vida y la propiedad, y que los mismos son de carácter grave, lo procedente y ajustado a derecho en virtud de no ser un delito que amerita la privación Judicial como sanción, es acordarle al adolescente las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “c y g”, es decir la obligación que tiene el adolescente de presentarse ante la sede de este Juzgado por el lapso de cada ocho (08) días; así mismo se obliga el adolescente a presentar Tres(03) fiadores, los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos, cada uno de los mismos: 1.- Deben consignar constancia de Trabajo, donde se pueda evidenciar, que devenguen cada uno de ellos treinta (30) unidades tributarias, y que esta pueda ser de fácil verificación telefónica. 2.- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la Primera autoridad Civil. 3.- Copia de la Cédula de Identidad, que sea legible. Quedando ingresado el adolescente en el Servicio Estadal de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, hasta tanto sea satisfecha la fianza. Líbrese Boleta de Ingreso, anexo a oficio dirigido a la Policía del Municipio Briòn. TERCERO: En cuanto a lo expresado por la defensa sobre que se está violando la presunción de inocencia, este Tribunal le señala a la defensa que dicho Principio de presunción de inocencia, acompaña al adolescente desde el inicio de la investigación, hasta que no recaiga sobre el, una sentencia firme de carácter condenatoria, y que si bien es cierto que el adolescente tiene el derecho a estudiar, esto no sólo es un derecho, sino también es una obligación como lo es igualmente asumir la responsabilidad, por los actos que realice y cumplir las ordenes que dicte la autoridad en la esfera de sus funciones. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la práctica de exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, a ser practicados por el Equipo Técnico del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, y examen Social, que deberá realizar la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. QUINTO: En cuanto a los exámenes médicos al adolescente solicitado por la defensa a los fines de determinar las lesiones que pueda presentar el adolescente, y el procedimiento administrativo que solicita la defensa que se le abra a los funcionarios policiales que participaron en la presente investigación, este Tribunal insta al Ministerio Público, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para tal fin. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado debidamente notificadas, de todo lo acordado en esta audiencia. En este estado procede la defensa a ejerce el recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente es de una familia muy pobre, y la fianza acordada es de imposible cumplimiento por parte de mi defendido, asimismo ejerzo el recurso de reconsideración en cuanto a la calificación de la flagrancia por parte de este Tribunal, porque como bien lo ha señalado mi defendido el le enseñó a los funcionarios un recipe donde consta que el se encontraba en el odontólogo, y por medio de esta prueba se podría determinar que mi defendido no está mintiendo. Oída la exposición ejercida por la defensa en relación al recurso de reconsideración, en cuanto a las unidades tributarias, la condición de pobreza que alega la defensa, debe ser demostrada en el transcurso del proceso, y luego de verificado la capacidad económica del imputado, se podría revisar dicha medida. Y en relación a que existirían otros medios probatorios, y que no está de acuerdo con la calificación de la flagrancia, este Tribunal le manifiesta a la defensa que el Ministerio Público es el que debe solicitar la flagrancia, y el Fiscal considera que tiene todos los elementos para la calificación de la flagrancia, y como quiera que este Tribunal observa de las actuaciones, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que declara SIN LUGAR el recurso de Reconsideración ejercido por la defensa, ratificando de esta manera todo lo decidido por este Tribunal Segundo de Control, en esta audiencia. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Dada Firmada y refrendada en la sede de este Tribunal, a Los 28 días del mes de noviembre del 2006.

El Juez,


Roger Abel Useche Alvarez.

La Secretaria.

Yadira Henriquez M.

En la Misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria.

Yadira Henriquez M